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Desnotarización: Circular Nº 24 imparte instrucciones que derivan de la Ley Nº 21.582 en cuanto a procedimientos administrativos ante el SII

31 de mayo de 2024

Este 29 de mayo de 2024 se publicó en el Diario Oficial la Circular Nº 24 del Servicio de Impuestos Internos que «Imparte instrucciones que indica que derivan de la dictación de la ley N° 21.582».

Cabe recordar que el 07 de julio de 2023 se publicó la Ley N° 21.582, que suprime o modifica la intervención de notarios en trámites, actuaciones y gestiones determinadas, con el objetivo de «desnotarizar» o reducir el número de trámites que deben ser efectuados ante o por un notario. En este contexto, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Circular Nº 24 que imparte instrucciones acerca de las implicancias que se derivan de la dictación de la Ley N° 21.582, que suprime o modifica la intervención de notarios en trámites, actuaciones y gestiones determinadas que se realicen ante órganos de la Administración del Estado, para el desarrollo de los procedimientos administrativos que se tramitan por el Servicio de Impuestos Internos.

Como preámbulo, la circular cita lo dispuesto en el Art. 1 y 14 de la Ley N° 21.582 que expresa: «Los organismos del Estado no podrán exigir la presentación de autorizaciones notariales de firmas en documentos otorgados en soporte de papel o electrónico, para la ejecución de trámites que deban realizarse ante éstos, salvo que dicha autorización sea expresamente requerida por mandato legal o reglamentario«. Lo propio queda recogido en la modificación que la ley incorporó en el Art. 13 de la Ley N° 19.880, del siguiente tenor: «Quienes desempeñen cargos en la Administración no podrán exigir la presentación de autorizaciones notariales de firmas en documentos otorgados en soporte de papel o electrónico, salvo que dicha autorización sea expresamente requerida por mandato legal o reglamentario«. En suma, la circular N° 24 recuerda que los únicos casos en que podría exigirse la participación de un notario en el otorgamiento de un documento será por requerirlo de forma expresa o explícita por la ley o un reglamento, citando como ejemplos los siguientes casos:

  • Inscripciones de derechos de dominio de usufructo, de uso, y de habitación (artículo 697 Código Civil)
  • Tradición de los derechos de servidumbre (artículo 698 Código Civil)
  • Compraventa de bienes raíces (artículo 1801 Código Civil)
  • Compraventa de servidumbres y sucesiones hereditarias (artículo 1801 Código Civil)
  • Donaciones de bienes raíces, entre vivos (artículo 1400 Código Civil)
  • Constitución de censos (artículo 2027 Código Civil)
  • Hipotecas que se constituyen sobre los bienes inmuebles (artículo 2409 Código Civil)
  • Para la firma de contratos de renta vitalicia (artículo 2269 Código Civil)
  • Constitución de sociedades comerciales, anónimas, en comanditas por acciones o sociedades de responsabilidad limitada, en los casos que aquel trámite no se ajustó a las facilidades a que se refiere la Ley N° 20.659, sobre sociedades en un día.
  • Cualquier otro acto o contrato que deba necesariamente otorgarse por escritura pública.


A continuación, se reseñan los puntos más relevantes de la circular:

MODIFICACIONES DE LAS INSTRUCCIONES DEL SERVICIO CONTENIDAS EN DIVERSAS CIRCULARES

Por regla general, la circular N° 24 expresa: «Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 21.582, toda instrucción administrativa en que se exija la presentación de documentos en contravención a dicha disposición ha quedado sin efecto a contar de la fecha de vigencia de la misma; esto es a contar del 07 de julio de 2023«

Excepcionalmente, el instrumento en comento, modifica aquellas instrucciones que exigen la intervención de notarios en las siguientes Circulares institucionales:
Circular N° 8 de 2000, sobre fiscalización y verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de contribuyentes respecto de rentas o ingresos con que han efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, en que se requiere la intervención de notario en el otorgamiento del documento que acredita la adquisición de moneda extranjera efectuada entre vendedores y compradores que no realizan habitualmente este tipo de transacciones.
Circular N° 48, de 2004, que establece el procedimiento administrativo de atención y asistencia a los contribuyentes que deban declarar impuestos en el formulario 29, rectificar o modificar una declaración anterior, en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos (SII) o a través de la aplicación de impuestos mensuales por Internet.
Circular N° 31, de 2007, que regula la forma de cumplir con las obligaciones de solicitar la inscripción en el registro de Rol Único Tributario y de dar Aviso de Inicio de Actividades, en que se considera la participación de Notario u Oficial del Registro Civil (donde no existan Notarios), en el otorgamiento de poder para actuar ante el Servicio o en la acreditación de domicilio en inmuebles arrendados por instrumento privado.
Circular N° 31, de 2014, que regula la obligación de inscribirse en el registro del Rol Único Tributario y de dar Aviso de Inicio de Actividades, respecto de personas sin domicilio ni residencia en Chile y de otros entes con o sin personalidad jurídica constituidos u organizados en el extranjero.
Circular N° 4, de 2022, que imparte instrucciones sobre comparecencia y representación de los contribuyentes ante el Servicio de Impuestos Internos, que considera la intervención de Notario u Oficial de Registro Civil en su defecto, en el otorgamiento de un poder para actuar ante el Servicio por instrumento privado.

EFECTOS DE LA LEY 21.582 EN EL ANÁLISIS DEL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS QUE LOS CONTRIBUYENTES PRESENTEN ANTE EL SERVICIO

La circular también prevé la dificultad probatoria que produce dejar de solicitar documentos otorgados ante notario. De esta manera y tratándose de documentos privados, expresa que en su «otorgamiento no participa un Ministro de Fe, carece de mérito para acreditar su fecha o el hecho de haber sido otorgado por las partes a quienes el mismo se atribuye«, por el contrario de lo que ocurre con los instrumentos públicos (Art. 1700 CC).
Añade también que lo anterior, «genera un riesgo que es necesario aquilatar debidamente, en cuanto la adulteración o mistificación de un poder o de un antecedente probatorio pone en peligro no sólo el interés del Fisco, como víctima de una engaño o fraude, sino que también pone en riesgo los intereses del contribuyente suplantado.
Para los efectos previstos en los párrafos anteriores, en caso de duda sobre la autenticidad y conformidad de los documentos y sus copias simples o autorizadas ante Notario o Ministros de Fe, el funcionario revisor podrá requerir la exhibición del documento original que corresponda y/o los antecedentes adicionales que considere necesarios«.

A continuación, se expresa que el funcionario ante el cual se presente el documento debe poner especial atención en constatar la existencia de elementos que le permitan adoptar una opinión fundada acerca del aspecto señalado, tales como: si el documento tiene fecha cierta; si en su otorgamiento cupo participación a un Ministro de Fe; si el documento fue suscrito por las partes en forma ológrafa o sí se empleó en dicho acto Firma Electrónica y, en tal caso, si ésta es simple o avanzada.

De esta forma, entrega algunas instrucciones con que deberán atender los funcionarios de dicho servicio, el que deberá poner especial atención en constatar la existencia de elementos que le permitan adoptar una opinión fundada acerca del aspecto señalado, tales como: si el documento tiene fecha cierta; si en su otorgamiento cupo participación a un Ministro de Fe; si el documento fue suscrito por las partes en forma ológrafa o sí se empleó en dicho acto Firma Electrónica y, en tal caso, si ésta es simple o avanzada.
En suma, la circular distingue las siguientes situaciones:

Frente a Instrumentos públicos (ya sean suscritos por las partes ante Notario u otro Ministro de Fe que haga sus veces; o los suscritos por las partes con Firma Electrónica Avanzada), se podrá tener por fidedigno respecto de la fecha, los comparecientes, y sus declaraciones (en la medida en que no exista antecedente en contrario).

Mismo efecto tendrá el Instrumento privado Suscrito por las partes ante Notario u otro Ministro de Fe que haga sus veces; o aquel suscrito por las partes con Firma Electrónica Avanzada (con sellado de tiempo).

En el caso de instrumento privado suscrito por las partes con Firma Electrónica Avanzada (sin sellado de tiempo), se podrá dar fe de quienes participaron en el documento y respecto de la fecha y las declaraciones, se necesitará de otros antecedentes que presente el contribuyente para demostrar su efectividad.
Tratándose de documentos con firma «ológrafa» (aquella efectuada de mano del propio declarante) sin la presencia de un Ministro de Fe, el servicio entiende que no puede aceptarse el documento, sin que existan otros antecedentes que lo complementen y que puedan aportar algún mérito probatorio acerca de su autenticidad y carácter de fidedigno. Lo mismo ocurrirá en caso del instrumento privado suscrito por las partes con firma electrónica simple.

Cabe recordar que las disposiciones de la Ley N° 21.582 y la Circular N° 24, no obstan a que los contribuyentes decidan voluntariamente otorgar sus instrumentos con intervencion ante ministro de fe, para facilitar la acreditación de ciertos actos o hechos frente a cualquier servicio.

Consulte texto íntegro de la Circular N° 24 de 2024