En días recientes, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de ilegalidad de un particular contra la decisión del Consejo para la Transparencia que parcialmente no ordenó a la un municipio a entregar la nómina de nombres trabajadores y colaboradores de una organización comunitaria comunal, dedicada a prestar servicios a vecinos, a la que se entregaban fondos públicos para pagar sus remuneraciones, fundado en la protección de los daros personales de dichos trabajadores. Los sentenciadores entendieron que dada la naturaleza de dicha organización comunitaria que se financiaba casi completamente con fondos públicos y cuyo objeto era funcional al municipio, la entrega de los nombres de sus trabajadores y colaboradores era necesario para que los particulares pudieran efectuar un control de la gestión pública, ante eventuales relaciones de estos trabajadores y autoridades locales. Lyon c/ Consejo para la Transparencia – Segunda Sala Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago La entrega de la información relativa a socios y trabajadores de la empresa que presta servicios a la Municipalidad no tiene la aptitud e idoneidad para vulnerar su garantía de privacidad. Doctrina: 2.- La regla general que contempla nuestro ordenamiento jurídico es que la información que está en poder de la Administración es pública y, por ende, las excepciones legales como aquella prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285 deben ser interpretadas restrictivamente, siempre que esto último no afecte la esencia del derecho protegido con esa excepción, como se desprende de la garantía consagrada en el N° 26 del artículo 19 de la Constitución, esencia que, por las razones arriba expresadas, no será tocada ni conmovida por la entrega de los nombres, cargos y remuneraciones que perciben los socios y trabajadores de la empresa. 3.- No resulta razonable postular que una organización que nace en estas condiciones de dependencia, subordinación o supeditación, lo hace de manera independiente del órgano de la Administración pública del que necesariamente será dependiente, subordinado o al que estará supeditado. En definitiva, la empresa de servicios es una organización instrumental de la Municipalidad, un apéndice -hoy muy abultado- en el ámbito de las organizaciones comunitarias, que nace para prestar servicios a la comunidad en lugar de ese municipio o como complemento a los que este provee, siempre con los fondos públicos que suministra la Municipalidad de Lo Barnechea. Sentar lo anterior era indispensable, porque evidencia que los socios y trabajadores de la empresa no podían sino prever y anticipar que, dadas las copiosas sumas que recibe esa organización de la Municipalidad, iban a estar sujetos a un estricto control sobre el efectivo y adecuado uso de las mismas. Consulte sentencia a texto completo
La sentencia expresa que conforme al principio de publicidad implica «que la información que está en poder de los órganos del Estado es pública, salvo las excepciones que contemple una ley del quórum y por los motivos que la misma disposición constitucional precisa..
Dicho principio general no puede ser evadido o rehuido por los órganos de la Administración mediante el sencillo expediente de crear organismos u organizaciones conforme al derecho privado, o una vez creados por terceros ligados a la Administración, traspasarles cuantiosos fondos públicos para que ejecuten fines y funciones propios de los órganos de la Administración, pero librándose de esa forma de los estrictos controles a que se halla sometida la Administración pública, en particular y en lo que aquí interesa, el escrutinio ciudadano ejercido a través de las herramientas que regula la Ley N° 20.285…
Si se desconoce la identidad de esos socios y trabajadores no será posible indagar si tienen vinculación o coincidencia con quienes en el órgano de la Administración pública determinan que se entreguen fondos públicos a la organización que ellos integran o en que se desempeñan, ni examinar si la suma percibida es acorde o proporcional a las funciones o trabajos realizados y, en caso de no serlo, si la vinculación o coincidencia antes referida puede explicar tal discordancia«.
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Sala: Segunda
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ331002
Compendia: Municipalidades, Microjuris
Voces: – ADMINISTRATIVO – MUNICIPALIDADES – TRANSPARENCIA – ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – PRIVACIDAD – PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES – RECURSO DE ILEGALIDAD – RECURSO ACOGIDO –
1.- Corresponde acoger el reclamo de ilegalidad interpuesto contra la resolución del Consejo para la Transparencia que decide no entregar cierta información relativa a una empresa que presta servicios a la Municipalidad. Esto, puesto que la entrega de la información requerida por el reclamante en este caso de los socios y trabajadores de la empresa no tiene la aptitud e idoneidad para vulnerar de modo sustantivo su garantía constitucional de privacidad, desde que en tales condiciones y circunstancias dichos socios y trabajadores no podían sino saber, prever o asumir que esa información estaría sometida a un estricto control y escrutinio público, institucional y ciudadano, a través de diversas y múltiples herramientas legales, entre otras, la acción de amparo del derecho de acceso a la información prevista en la Ley N° 20.285 .