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Corte Suprema acogió unificación declarando la falta de validez de renuncia que no cumple las formalidades del Código del Trabajo, si la contratación a honorarios se califica de relación laboral

30 de junio de 2024

Recientemente, la Cuarta Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por una matrona contratada a honorarios, contra la sentencia que no dio lugar a su demanda por declaración de relación laboral y consecuente cobro de indemnizaciones y prestaciones, en circuntancias que había expresado previamente su renuncia a la demandada sin cumplir las formalidades contempladas en el Código del Trabajo, solicitando al máximo tribunal, se unificara que en relación a la validez de dicha renuncia si el vínculo se declaraba como laboral por quedar fuera del ámbito de un cometido específico de la Ley N° 18.883.
La Cuarta Sala expresó en su sentencia que «la correcta exegesis en la especie se traduce en que para el caso que el empleador quiera alegar la renuncia del trabajador, tal manifestación de voluntad debe constar por escrito, con la firma del trabajador y debe suscribirse por el representante sindical respectivo o ratificado ante un ministro de fe competente, de otra manera, no podrá el empleador alegar tal renuncia como válida, que es justamente lo que sucede en la especie y, en tales circunstancias, no existiendo constancia de haberse formalizado la manifestación de voluntad de la actora de la manera prescrita por el artículo 177 del Código del Trabajo, el empleador se encontraba impedido de invocarla en el juicio.
… yerra la Corte de Apelaciones de Concepción al otorgar validez a una renuncia no extendida con los requisitos formales exigidos por la ley, no obstante que la norma pertinente excluye la posibilidad de alegar tal acto jurídico si no se han cumplido tales exigencias, la que es coherente con los principios que estructuran este ámbito del derecho, y que impide al empleador probar por medios diferentes a los indicados en el artículo 177 del código ya citado, el hecho de la renuncia de un trabajador, por lo que procedía acoger el recurso de nulidad»
A continuación, en la sentencia de reemplazo atendida a la ausencia de cometido específico,
la naturaleza, duración y existencia de indicios de subordinación y dependencia, y la ineficacia de la renuncia por no cumplir las formalidades respectiva; acogió la acción, condenando al municipio al pago de indemnizaciones y prestaciones demandadas.
Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación:

MOYA SILVA, PÍA C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES – CUARTA SALA

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ331023
Compendia: Microjuris
VOCES: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – HONORARIOS – RELACION DE SUBORDINACION – RELACION DE DEPENDENCIA – RENUNCIA DEL TRABAJADOR – DESPIDO INJUSTIFICADO – RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

Para el caso que el empleador quiera alegar la renuncia del trabajador, tal manifestación de voluntad debe constar por escrito, con la firma del trabajador y debe suscribirse por el representante sindical respectivo o ratificado ante un ministro de fe competente, de otra manera, no podrá el empleador alegar tal renuncia como válida, que es justamente lo que sucede en la especie y, en tales circunstancias, no existiendo constancia de haberse formalizado la manifestación de voluntad de la actora de la manera prescrita por el artículo 177 del Código del Trabajo, el empleador se encontraba impedido de invocarla en el juicio.

Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia que rechazó la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado. Al respecto, yerra la sentencia impugnada pues que los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, dada, principalmente, su extensión temporal, su amplitud, y porque correspondían principalmente a labores relacionadas con su profesión de matrona, referidas a actividades propias y permanentes de la atención primaria de salud, administrada por la demandada, puesto que aun cuando se las haya enmarcado en algún programa puntual, es claro que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con los fines que, conforme a la normativa, debe guiar el actuar del municipio, entre los cuales se incluye la asistencia social y la promoción y satisfacción de las necesidades de la comunidad local.
2.- En relación a la segunda materia de derecho consultada, esto es, la validez de la renuncia, se acoge el recurso de unificación deducido por la demandante pues yerra la Corte de Apelaciones al otorgar validez a una renuncia no extendida con los requisitos formales exigidos por la ley. Al respecto, la correcta exegesis en la especie se traduce en que para el caso que el empleador quiera alegar la renuncia del trabajador, tal manifestación de voluntad debe constar por escrito, con la firma del trabajador y debe suscribirse por el representante sindical respectivo o ratificado ante un ministro de fe competente, de otra manera, no podrá el empleador alegar tal renuncia como válida, que es justamente lo que sucede en la especie y, en tales circunstancias, no existiendo constancia de haberse formalizado la manifestación de voluntad de la actora de la manera prescrita por el artículo 177 del Código del Trabajo, el empleador se encontraba impedido de invocarla en el juicio.
3.- La terminación del vínculo laboral tiene diverso tratamiento según la fuente de la cual provenga; así, si se trata de una decisión unilateral del empleador, debe, por regla general, ajustarse a las causales específicas que la ley provee para autorizar el término del contrato de trabajo; por otro lado, y tratándose de una determinación que proviene del arbitrio unilateral del trabajador o del mutuo acuerdo de las partes, se exige que tal manifestación de voluntad se sujete a ciertas formalidades que garanticen su validez protegiendo sus derechos del trabajador. En efecto, el artículo 177 del Código del Trabajo exige que tal acto jurídico conste por escrito; y, además, sea suscrito por el trabajador y el presidente del sindicato, el delegado del personal, o ratificado por el trabajador ante ministro de fe competente. La falta de tales formalidades acarrea una sanción de ineficacia, por cuanto el empleador queda privado de la posibilidad de invocarlo.

Consulte sentencia a texto completo