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Juzgado rechazó demanda de trabajadora contra corporación municipal disuelta, quién tenía la pretensión de que se declarará continuidad laboral de demandada con municipio

25 de junio de 2024

En días recientes, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó una demanda interpuesta por una trabajadora de una corporación municipal que prestaba labores en una farmacia local, que buscaba además de una indemnización por vulneración de derechos y daño moral, entre otros aspectos, que se declarara la continuidad laboral de la corporación municipal disuelta con el municipio respectivo, en circunstancia que el hecho de la disolución se verificó con posterioridad a que se la despidiera, y no solicitó tal declaración expresamente.
El sentenciador observa en el fallo que «la demanda fundamenta esta pretensión de continuidad laboral en dictámenes de la Contraloría General de la República y la Dirección del Trabajo, que son pronunciamientos administrativos que en caso alguno vinculan al Tribunal. Luego, en el dictamen N° 1862/40, la Dirección del Trabajo analiza en contenido del Art. 4 del Código del Trabajo, haciendo presente que la disolución de la Corporación es posible, pero se debe considerar que los derechos laborales de los trabajadores no pueden verse afectados, conforme a lo que señala dicha norma, lo que es cierto, no es posible que ante la disolución de una Corporación los derechos de quienes tienen contratos se vean disminuidos por la persona que asume la función. Sin embargo, el Art.
4 específicamente hace referencia a la vigencia de los derechos que emanan de contratos individuales y colectivos de trabajo, los que mantienen su vigencia, de manera tal que el supuesto de continuidad de dicha norma legal, es la vigencia de los contratos cuando se produce un cambio de empleador, que no es el caso de autos, porque en la especie la misma demanda expone que la trabajadora fue despedida con fecha 05 de junio de 2023, mientras que la disolución y el traspaso de funciones al organismo municipal correspondiente tiene lugar el 30 de junio de 2023, es decir, cuando se produce el cambio entre una personas jurídicas, respecto de las funciones, la relación laboral estaba terminada, por lo que no habían derechos contractuales que debiesen ser resguardados». Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación:

ROMERO C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA

Tribunal: Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ330973
Compendia: Microjuris, Laboral
VOCES: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – MUNICIPALIDAD Y CORPORACIÓN MUNICIPAL – CONTINUIDAD DE LAS RELACIONES LABORALES – DESPIDO INJUSTIFICADO – NECESIDADES DE LA EMPRESA – RECHAZO DE LA DEMANDA –

La continuidad en materia laboral resguarda la vigencia de los derechos de contratos que estén vigentes cuando se produce el cambio, pero no hay un supuesto legal que haga responsable a la continuadora de los derechos derivados de un despido ejecutado con anterioridad al cambio en la figura del empleador, por lo que en la especie la demandante no tenía derechos regidos por el Código del Trabajo, derivados de su contrato individual o colectivo, cuando la Municipalidad asumió las funciones de la Corporación, los que deberían haber mantenido su vigencia, sino que la demandante ya había sido despedida, por lo que la controversia sobre el término de su relación laboral se daba con su empleador, no con la persona que después vino a asumir la calidad de empleador de quienes mantenían el vínculo laboral vigente, porque respecto de la demandante no había contrato que siguiera vigente con la continuadora.

Doctrina:
1.- Corresponde rechazar la demanda deducida por la trabajadora en contra de la municipalidad pues la declaración pedida que funda la acción, que es la continuidad de la demandada respecto de la Corporación, no es efectivo. Esto, debido a que la continuidad en materia laboral resguarda la vigencia de los derechos de contratos que estén vigentes cuando se produce el cambio, pero no hay un supuesto legal que haga responsable a la continuadora de los derechos derivados de un despido ejecutado con anterioridad al cambio en la figura del empleador, por lo que en la especie la demandante no tenía derechos regidos por el Código del Trabajo, derivados de su contrato individual o colectivo, cuando la Municipalidad asumió las funciones de la Corporación, los que deberían haber mantenido su vigencia, sino que la demandante ya había sido despedida, por lo que la controversia sobre el término de su relación laboral se daba con su empleador, no con la persona que después vino a asumir la calidad de empleador de quienes mantenían el vínculo laboral vigente, porque respecto de la demandante no había contrato que siguiera vigente con la continuadora. Es cierto que el despido de la demandante se produce solo semanas antes del término de la Corporación y del traspaso de funciones, y que es posible colegir que el cambio en el perfil que se indica en la carta de despido tenga relación con este cambio, pero el hecho es que al término de la relación laboral el cambio de empleador no se había producido, la demandante tenía una relación única y exclusivamente con la Corporación, la Municipalidad no se había involucrado en ella, por lo que la relación se da estrictamente con la Corporación, que fue su única empleadora.

2.- Bajo la lógica de la demanda cualquier ex trabajador de la Corporación podría demandar a la Municipalidad o hacer responsable a la Municipalidad por sus créditos laborales, sin importar la fecha en que haya terminado el vínculo, porque la lógica es que un ex trabajador puede dirigirse en contra de la continuadora, aun cuando la continuación haya tenido lugar después del término del vínculo, sin que se vea que diferencia puede haber, dentro de esta lógica, entre personas que hayan sido despedidas semanas antes del cambio o años antes del mismo, siempre la situación es la misma, trabajadora que al momento del cambio no tenían relación laboral vigente y que por tanto no están en el supuesto del Art. 4 del Código del Trabajo.

3.- En cuanto a la procedencia de la causal de despido, obviamente el empleador no ha incorporado medios de prueba, porque no es parte de la causa, mientras que la demandada, por medio de la confesional, ha probado que la demandante no tiene la calidad de técnico en farmacia, que sería el fundamento que usa la comunicación para el despido, pero la comunicación en caso alguno explica el factor externo que ha generado la necesidad del cambio que invoca, es decir, la Corporación contrató a la demandante en conocimiento de sus credenciales técnicas, por lo que el despido por el cambio en los requerimientos de este tipo se debe explicar y basar en condiciones externas, para configurar la causal del Art. 161 inciso primero del Código del Trabajo, y en la especie no existe una explicación de parte de la Corporación de las razones por las cuales cuando se contrató a la demandante su nivel de capacitación era suficiente y luego dejó de serlo, considerando que no hay explicación tampoco de ningún cambio normativo, de manera tal que si es que la Corporación notó que hizo una contratación que no se ajustaba a derecho, conforme a la norma técnica que se cita en la carta de despido, el coste debía ser asumido por la Corporación, no por la trabajadora. Sin perjuicio de esto, la improcedencia del despido es una cuestión que ataña al empleador vigente al momento del término, no a continuadores que llegan luego de terminado la relación laboral.

Consulte sentencia a texto completo