Recientemente el Servicio Nacional del Consumidor publicó el Dictamen interpretativo (Resolución exenta Nº 332) «sobre la aplicación de la ley de protección de los derechos de los consumidores a los contratos de prestación de servicios de asesoría jurídica, que resuelve la solicitud Nº 61.351», que forma parte integrante de este acto administrativo, el cual detallamos a continuación: Mediante la solicitud N° 61.351 se requiere al SERNAC la interpretación de las disposiciones de la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de Consumidores (LPDC), en particular respecto de su aplicación a los contratos de servicios de asesoría jurídica, específicamente para clarificar, en caso que la ley sea aplicable, ante quiénes pueden dirigir sus reclamos por incumplimientos de contrato, negligencia en la prestación del servicio u otros inconvenientes asociados a la asesoría jurídica. Para dar una adecuada respuesta a la solicitud, es preciso identificar los elementos propios de la relación de consumo, comprender a cabalidad las definiciones de éstos y analizar si pueden, o no, encuadrarse en la dinámica de los servicios de asesoría jurídica que prestan los estudios jurídicos o de abogados en Chile. A. Ámbito de aplicación de la LPDC: La LPDC establece en su artículo 1° su objeto general, correspondiente a normar las relaciones de consumo, esto es, aquellas en que existe un consumidor de bienes o servicios y un proveedor de los mismos.En este sentido, el artículo 1° inciso segundo número 1 de la LPDC, define a los consumidores como ’las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios‘. Por su parte, el número 2 del mismo artículo define a los proveedores como ’las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa‘. Seguidamente, la parte final de la norma citada exceptúa de la definición de proveedor, a las personas que posean un título profesional y ejerzan su actividad en forma independiente. En consecuencia, de las normas citadas podemos colegir que son relaciones de consumo aquellas que se establecen entre un proveedor y un consumidor, en virtud de las cuales el primero, de forma habitual, comercializa o produce un bien o presta un servicio al segundo quien paga por él un precio o tarifa. En lo que respecta a los servicios jurídicos, es menester verificar que todos los elementos establecidos en la LPDC para su aplicación se encuentran presentes, debiendo evaluarse también la procedencia de la excepción dispuesta en la parte final del numeral 2 previamente citado, relativa a las personas que posean título profesional y ejerzan su actividad de forma independiente. Sobre aquello es importante precisar que si bien la LPDC no distingue entre el tipo de persona -natural o jurídica-, que puede ser considerada proveedor, sí lo hace respecto del sujeto del cual resulta aplicable la excepción, dado que sólo las personas naturales pueden tener un título profesional. Por lo tanto, en la medida que un consumidor contrate el servicio de asesoría jurídica con una persona jurídica, entendiendo como tal a un estudio jurídico, staff, empresa u otro tipo de organización similar; estaría en presencia de lo que la LPDC define como proveedor, para este tipo de servicios profesionales. En cuanto al resto de los elementos, en los servicios jurídicos por regla general, se cumplirán todos ellos (prestación de un servicio, habitualidad y el pago de un precio o tarifa). B. El contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica: A continuación, corresponde abordar aquellos aspectos relativos al contrato de prestación de servicios y a los términos y condiciones que el proveedor, entendido en los términos anteriormente expuestos, propone al consumidor, toda vez que, atendido a la especialidad del servicio objeto de la consulta, este Servicio estima que las asimetrías intrínsecas de la relación de consumo podrían acentuarse. De este modo, cobra relevancia lo dispuesto por el artículo 3° número 6 de la LPDC, que define el contrato de adhesión como aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido. Esto, atendido que los servicios jurídicos generalmente se prestan a través de contratos de de adhesión. Este escenario fue anticipado por el legislador, reflejándose particularmente en el Título II, Párrafo 4° de la LPDC sobre Normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesión (artículos 16 y siguientes). Dicho apartado establece una serie de restricciones y prohibiciones para el proveedor, cuyo incumplimiento tiene como consecuencia que la disposición no producirá efectos. En efecto, aquellos bienes y servicios especializados tienen una mayor significancia para el legislador y el órgano fiscalizador, como es el caso de la prestación de servicios especializados, como la asesoría jurídica profesional, cuyo proveedor no sólo debe cumplir con la regulación propia del giro, sino que además con las disposiciones de la LPDC, en todo el ciclo de la relación de consumo. Quedando también sujeto a la fiscalización del cumplimiento de la LPDC, por el SERNAC. Conclusión De conformidad con los antecedentes y las disposiciones analizadas, el SERNAC interpreta que, en la medida que el sujeto que presta el servicio de asesoría jurídica cumpla con los requisitos dispuestos por la ley para ser considerado proveedor, le serán aplicables todas las disposiciones de la LPDC, quedando, por tanto, sujeto a la fiscalización y monitoreo de su cumplimiento por parte de este Servicio, pudiendo, asimismo, dirigirse en su contra las acciones dispuestas por dicha ley. En consecuencia, en tales casos, los consumidores podrán reclamar sus derechos de forma directa ante el proveedor por los canales dispuestos para ello; presentar reclamos a la autoridad administrativa competente (SERNAC) y, recurrir ante los tribunales de justicia conforme a las normas del Título IV de la Ley, De los procedimientos a que da lugar la aplicación de la ley; para exigir el cumplimiento de sus derechos y, en caso que procedan, las indemnizaciones correspondientes. Por el contrario, si los servicios son contratados con un profesional (persona natural) que ejerce su actividad de manera independiente, no estamos frente a un proveedor y, por tanto, no existe una relación de consumo por lo que no le son aplicable las normas establecidas en la LPDC. Consulte texto completo del dictamen.