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Corte de Concepción acogió recurso de protección contra municipio por la presencia de aguas grises en laguna y humedal urbano

02 de junio de 2024

En días recientes la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción acogió un recurso de protección interpuesto por un concejal en favor de vecinos, por la situación donde se vertían aguas grises en una laguna y en un humedal urbano parte de la comuna, contra la falta de inacción de parte de la municipalidad en propender en la solución de dicha situación. Si bien se acreditó que la recurrida así como una empresa sanitaria efectuaron gestiones de investigación y solución, estas no fueron suficientes para asegurar los derechos del uso de dicho espacio por parte de la comunidad. La sentencia expresa que » pese a la dispersión de hechos que se desarrollan en el recurso, lo concreto es que se solicita acoger el recurso de protección y, en definitiva, dar finalmente cumplimiento, en lo sucesivo, al imperativo legal en cuanto a la mantención, conservación y resguardo de los humedales urbanos existentes en la comuna de San Pedro de la Paz.
Argumentan los recurrentes que el acto por el que recurren consiste en el vertimiento de aguas grises, aguas servidas y desechos biológicos con la consiguiente muerte de flora y fauna de la «Laguna Grande» y del Humedal «Bayona»…
ha de tenerse en consideración el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, de Interior, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, indica que estas corporaciones autónomas de derecho público están primordialmente destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar la participación de ésta en el progreso económico, social y cultural de la respectiva comuna (artículo 1° de la recién citada ley); debiendo promover el desarrollo comunitario (artículo 3° ); hallándose también facultadas para desarrollar funciones relacionadas con la protección del medio ambiente (artículo 4° ); y debiendo, asimismo, fomentar la participación ciudadana y la coordinación con otros servicios públicos en su Plan de Desarrollo Comunal (artículos 6°, 7° y 93), e incluso contando, además, con una unidad encargada de la función de medio ambiente, aseo y ornato (artículo 25 ).
En este escenario, así las cosas, no puede el municipio recurrido mantener solo una conducta pasiva frente al reclamo de sus vecinos en cuanto a su calidad de vida y entorno, más aún cuando éste, finalmente, favorece el desarrollo comunitario, la participación ciudadana y la protección del medio ambiente y, desde esta perspectiva, la Municipalidad de San Pedro de la Paz ha incurrido, a lo menos, en una omisión arbitraria en la realización de actividades concretas de coordinación con los vecinos, con ESSBIO y con otros entes públicos para impedir o aminorar el impacto evidente de la contaminación en dichas zonas«. Consulte sentencia analizada por Microjuris, a continuación

BERSANO REYES, MARCELO C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ Y OTRO – SEGUNDA SALA

Tribunal: Corte de Apelaciones de Concepción
Sala: Segunda
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ330888
Compendia: Municipalidades, Microjuris
VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – MUNICIPALIDADES – DERECHO A LA INTEGRIDAD PSIQUICA – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – DERECHO A VIVIR EN UN MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN – AMBIENTAL – FAUNA – AGUAS SERVIDAS – CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS – RECURSO ACOGIDO –

No puede el municipio recurrido mantener solo una conducta pasiva frente al reclamo de sus vecinos en cuanto a su calidad de vida y entorno, más aún cuando éste, finalmente, favorece el desarrollo comunitario, la participación ciudadana y la protección del medio ambiente. De este modo, se acoge el recurso de protección sólo en cuanto se dispone que la municipalidad debe adoptar, a la brevedad, todas las medidas de coordinación que fueren pertinentes, con la empresa sanitaria y la Junta de Vecinos correspondiente al sector donde se emplaza la laguna y humedal objeto del recurso, como asimismo con los órganos de la administración con competencia sobre la materia, debiendo elaborar un plan de trabajo en conjunto con el objeto de propender a su mantención, conservación y resguardo.

Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de protección deducido en favor de los habitantes de la comuna sólo en cuanto se dispone que la municipalidad recurrida debe adoptar, a la brevedad, todas las medidas de coordinación que fueren pertinentes, con la empresa sanitaria y la Junta de Vecinos correspondiente al sector donde se emplaza la laguna y el humedal objeto del recurso, como asimismo con los órganos de la administración con competencia sobre la materia, debiendo elaborar un plan de trabajo en conjunto que debe ser presentado a la Corte en un plazo de 30 días, con el objeto de propender a la mantención, conservación y resguardo de la Laguna y el humedal. Esto, debido a que es de público conocimiento para los habitantes de la comuna, que el sector donde se ubica la laguna y el humedal, son barrios tradicionales y antiguos donde vive gran cantidad de personas y, en donde se privilegia la vida familiar al aire libre y el desarrollo de diversas actividades deportivas, por tanto convoca a una gran cantidad de vecinos que viven, transitan, hacen deporte y se recrean en dichos lugares, es más, en la laguna se emplaza la Corporación Cultural y el Club de Regatas, existen además los llamados Food Truck y los fines de semana se instala una feria artesanal. En ese contexto, no puede el municipio recurrido mantener solo una conducta pasiva frente al reclamo de sus vecinos en cuanto a su calidad de vida y entorno, más aún cuando éste, finalmente, favorece el desarrollo comunitario, la participación ciudadana y la protección del medio ambiente y, desde esta perspectiva, la municipalidad recurrida ha incurrido, a lo menos, en una omisión arbitraria en la realización de actividades concretas de coordinación con los vecinos, con la empresa sanitaria y con otros entes públicos para impedir o aminorar el impacto evidente de la contaminación en dichas zonas.

2.- Constitucionalmente el Estado (y sus órganos) se encuentran al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común (artículo 1° de nuestra Carta Fundamental), y, además, que desde un punto de vista de razonabilidad, deviene como necesario en el caso exigir una actividad más eficiente y eficaz al municipio recurrido, que con su omisión afecta, principalmente, el derecho a la integridad física y psíquica de los recurrentes, garantía protegida en el numeral 1° del artículo 19 de la mencionada Carta. También se ve conculcada una de la garantía fundamental invocada por el recurrente como es el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación consagrado en el artículo 19 N° 8 de la Carta Fundamental, siendo relevante destacar al efecto que la titularidad de este derecho tiene un carácter erga omnes, lo que posibilita el uso del recurso de protección como una especie de acción popular o pública, en la medida que el derecho a la protección del medio ambiente es uno de aquellos cuya degradación afecta a toda la comunidad, ya que sus efectos impactan el medio en el cual todos vivimos.

Consulte sentencia a texto completo