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Corte de Valdivia desechó recurso de nulidad de municipalidad contra sentencia que le ordenó pagar lucro cesante a director de una escuela

03 de junio de 2024

En días recientes, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó un recurso de nulidad interpuesto por un municipio contra la sentecia que acogió una demanda subsidiaria por despido indebido de un director de un colegio y la condenó a indemnizar perjuicios por lucro cesante, fundado en que la sentenciadora del grado no ponderó todos los medios de prueba presentados por la recurrente lo que, en su impugnación, expresaba que hacía procedente la causal de renuncia anticipada del Art. 34 de la Ley N° 19.040, cuyo fundamento era que el actor no cumplía con el porcentaje de convenio de desempeño para Directores elegidos por Alta Dirección Pública.Sin embargo, el tribunal al conocer del recurso estimó que la sentencia del fondo se había hecho cargo de los antecedentes, concluyendo que dicha causal no era procedente, y por tanto, la relación laboral no terminó por la petición de renuncia anticipada, desde quien solicitó dicha renuncia fue «la Alcaldesa y la Secretaria Municipal, sin existir una previa solicitud de renuncia al actor, por lo que la demandada actuó fuera de sus atribuciones al no proceder de la forma y por la autoridad mencionada en el artículo 34 de la Ley 19.070», en circunstancias que para proceder a dicha causal se requería la solicitud Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal con aprobación del sostenedor.
Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación:

VIDAL C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA – SEGUNDA SALA

Tribunal: Corte de Apelaciones de Valdivia
Sala: Segunda
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ330901
Compendia: Microjuris, Laboral
VOCES: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – FACULTADES DEL ALCALDE – DESPIDO INJUSTIFICADO – LUCRO CESANTE – RECURSO DE NULIDAD – RECHAZO DEL RECURSO –

Quien dispuso el término de la relación laboral del demandante, no fue el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal con aprobación del sostenedor, sino la Alcaldesa y la Secretaria Municipal, sin existir una previa solicitud de renuncia al actor, por lo que la demandada actuó fuera de sus atribuciones al no proceder de la forma y por la autoridad mencionada en el artículo 34 de la Ley 19.070.

Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda subsidiaria de despido improcedente ordenando el pago de la indemnización por lucro cesante. Al respecto, no yerra la sentencia impugnada pues, a diferencia de lo que sostiene la municipalidad demandada, el tema a dilucidar no es el bajo desempeño del director (el demandante) ni el grado de cumplimiento de los objetivos acordados en el convenio de desempeño, situación que queda clara y acreditada. El yerro de la demandada se contiene en el Decreto Alcaldicio 01359/2023 (suscrito por la Alcaldesa y la Secretaria Municipal), que dispone el cese de funciones del director del establecimiento educacional según lo dispuesto en el artículo Nº34 y siguientes de la Ley Nº19.070. En efecto, quien dispuso el término de la relación laboral del demandante, no fue el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal con aprobación del sostenedor, sino la Alcaldesa y la Secretaria Municipal, sin existir una previa solicitud de renuncia al actor, por lo que la demandada actuó fuera de sus atribuciones al no proceder de la forma y por la autoridad mencionada en el artículo 34 de la Ley 19.070. En consecuencia, y tal como razona la jueza de grado al no actuar la demandada en la forma que la facultaba el artículo 34 citado, no pueden producirse los efectos contemplados en el artículo 34 A de la Ley Nº19.070.

2.- Resultando supletoriamente aplicable el Código del Trabajo, cabe tener presente que dicho cuerpo normativo no contempla expresamente la indemnización del lucro cesante, sin embargo, en caso alguno puede considerarse al derecho laboral como aislado del ordenamiento jurídico en general, el cual ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador; es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad, la concepción jurídica recogida por las leyes y, concretamente, el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no dé cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que tenía derecho a exigir y percibir, desde que resolver lo contrario implicaría avalar el enriquecimiento sin causa del empleador. El criterio de supletoriedad y de reparación integral, sostenido por la sentenciadora, es compartido por la Corte, no existiendo yerro.

Consulte sentencia a texto completo