Recientemente el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción acogió la demanda subsidiaria de despido indirecto deducida por la trabajadora en contra del empleador por la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación. (Fuente: Destacados del Editor, Microjuris) Tribunal: Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción Colección: Jurisprudencia Cita: ROL:856-23, MJJ330962 Compendia: Microjuris, Laboral VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – INDICIOS – DISCRIMINACION LABORAL – DERECHO A LA INTEGRIDAD PSIQUICA – DESPIDO INDIRECTO – INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR – CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO – MODIFICACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – ACCION SUBSIDIARIA – DEMANDA ACOGIDA – El artículo 12 del Código Laboral permite al empleador alterar el sitio o recinto en que deban prestarse los servicios, pero esta facultad sólo puede ejercerse a condición de que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, y sin que ello importe menoscabo para el trabajador, lo que no se cumple en el caso de la demandante a quien se le intentó imponer el traslado desde una ciudad a otra. Así, siendo un hecho reconocido por el empleador que el traslado de sus negocios se hizo efectivo, lo cual es confirmado por los testigos, sólo puede colegirse que el empleador incumplió gravemente el contrato de trabajo, en cuanto a proporcionar el trabajo acordado, considerando que el contrato de trabajo estableció que la demandante debía prestar sus servicios en una dirección determinada, cláusula que en definitiva contraviene el empleador demandado. Doctrina: 1.- Corresponde acoger la demanda subsidiaria de despido indirecto deducida por la trabajadora en contra del empleador por la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Esto, debido a que ante la falta de mutuo acuerdo, el empleador no puede pretender imponer unilateralmente alteraciones substanciales al contrato de trabajo, desde que éste -por definición- solo puede ser modificado por mutuo consentimiento . Y una de las estipulaciones mínimas de todo contrato consiste en el lugar o cuidad de prestación de servicios. En este sentido, efectivamente el artículo 12 del Código Laboral permite al empleador alterar el sitio o recinto en que deban prestarse los servicios, pero esta facultad conocida como «ius variandi» sólo puede ejercerse a condición de que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, y sin que ello importe menoscabo para el trabajador, lo que no se cumple en el caso de la demandante a quien se le intentó imponer el traslado desde la ciudad de Concepción a la de Los Ángeles. Siendo un hecho reconocido por el empleador que el traslado de sus negocios se hizo efectivo, lo cual es confirmado por los testigos, sólo puede colegirse que el empleador incumplió gravemente el contrato de trabajo, en cuanto a proporcionar el trabajo acordado, teniendo presente que el contrato de trabajo estableció que la demandante debía prestar sus servicios una dirección determinada, cláusula que en definitiva contraviene el empleador demandado. De este modo, constatarse que el empleador privó a la demandante de su lugar de trabajo, por las circunstancias explicadas, se colige necesariamente que incumplió su deber de proporcionar el trabajo convenido, incumpliendo gravemente el contrato de trabajo pues se trata de una obligación esencial que en los hechos impide la ejecución del servicio personal pactado por la trabajadora, situación que revela la gravedad de la contravención señalada. 2.- Se rechaza la denuncia de vulneración de derechos pues no basta para conducir la demanda alegar que las decisiones adoptadas con el empleador le han provocado molestia o perjuicio a la demandante, recordando que la ley ampara las facultades de dirección, regulación y disciplina del empleador, sino que la norma exige que se produzca como resultado una restricción a los derechos fundamentales del trabajador, de forma que es perfectamente posible constatar un quebrantamiento del empleador a sus obligaciones más esenciales del contrato de trabajo y no por ello verificar una trasgresión como la invocada. En el caso, la actora no aporta en su demanda argumentos diferentes al auto despido y, en consecuencia, debe colegirse que ella misma acota la conducta que le atribuye al empleador a un ámbito estrictamente vinculado a las prestaciones que emanan del contenido obligacional del contrato de trabajo, abandonando toda argumentación plausible relativa a una infracción de naturaleza constitucional.Fallo: Concepción, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. Además, señala que las demandadas constituyen un único empleador para efectos laborales y previsonales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo. h) No escritura su contrato de trabajo por todo el tiempo en que efectivamente duró la relación laboral, pues al comienzo se me contrató bajo la apariencia de otro empleador. El demandado nunca le entregó un detalle del cálculo de los estipendios variables que percibía en sus remuneraciones, incumpliendo lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 54 del Código del Trabajo. Misma falta de información ocurrió respecto de la determinación del pago de sus vacaciones legales y/o proporcionales, puesto que sus remuneraciones disminuían cuando hacia uso de aquel feriado. – Indemnización por falta de aviso previo por la suma de $1.800.000. – El 50% de recargo de la indemnización por años de servicios, corresponde el pago de $600.000. – Vacaciones legales y/o proporcionales, por la suma de $600.000. – Que la demandada ha de ser condenada a pagar una indemnización por el daño moral sufrido, ascendente a la suma de $5.000.000. – Intereses y reajustes legales de las indemnizaciones y prestaciones adeudadas, más las costas del presente juicio. O las sumas mayores o menores que se determinen de acuerdo a la prudencia, con costas. O las sumas mayores o menores que se determinen de acuerdo a la prudencia, con costas. La Actora y su pareja y Jefe de Sucursal, no aceptaron la propuesta y se mantuvieron con licencia médica desde el 14 de agosto de 2023 al 31 de octubre de 2023, fecha esta última en que ambos procedieron a verificar idénticos despidos indirectos. No obstante, afirma que el empleador contaba con las facultades para imponer tal cambio, conforme se pactó en las cláusulas 1.2 y 1.3 del contrato. Por lo anterior, este es un hecho pacífico de la causa. Carta de auto despido, y comprobante de su comunicación al empleador y a la Dirección del Trabajo de fecha 31.10.2023. 2. Informe de exposición por n° de Fiscalización 1424, de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, de fecha 17.11.2023. 3. Informe de exposición por n° de Fiscalización 1480, de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, de fecha 03.11.2023. 4. Contrato de trabajo de fecha 02.01.2020, anexo 02.01.2020, contrato 01.07.2022, anexo 01.07.2022 y recepción del Reglamento interno de 01.07.2022. 5. Boletas de honorarios emitidos por mi representada a la sociedad NILO entre septiembre a diciembre de 2019. 6. Liquidaciones de remuneraciones de noviembre de 2022 a agosto de 2023. 7. Correos electrónicos entre la demandante y don Gonzalo Nilo Avendaño de 06.08.2023; 10.08.2023; 11.08.2023; 17.08.2023; 18.08.2023 (2); 04.08.2023. 8. Mensajes de WhatsApp entre la demandante y don G.N. de 01, 08 y 09 de agosto 2023. 9. Dos imágenes de WhatsApp que dan cuenta que el número que se me había asignado. 10. Licencias médicas de mi representada de 17.08.2023; 04.09.2023; 26.09.2023 y 10.10.2023. 11. Informes médicos de mi representada de 21.08.2023 y 10.10.2023. 12. Nueve constancias de vacaciones de mi representada entre los años 2020 al 2022. 13. Excluído. 14. Una imagen WhatsApp de conversación entre mi representada y G.M., de 10.08.2023 más copia de la factura n° 176, de Dixon José Rodríguez Rondon de 16.08.2023. 15. Correo electrónico enviado por don G.N. y mi representada, de 08.08.2023, más detalle de las ventas en terreno realizadas por esta última entre el 01 al 08 de agosto de 2023. Declaró el representante legal de las tres sociedades demandadas, don Gonzalo Nilo Avendaño, cédula de identidad 1XXX, bajo el apercibimiento contemplado en el artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo. Declaró, bajo apercibimiento legal, la demandante C.A.B., cédula de identidad XXX-1. En su caso, deberá establecerse el daño moral invocado y el monto adeudado de feriado. Por el contrario, la parte demandante le requirió exhibir un contrato civil de prestación de servicios que justificara una relación de naturaleza diversa a la laboral, sin embargo, el demandado omitió dicha exhibición, por lo que de acuerdo al artículo 453 N°5 del Código del Trabajo se afianza como probada la alegación de la demandante en orden a que la relación subordinada comenzó, en los hechos, el 01.08.2019, debiendo tomarse esta fecha como de inicio de la relación laboral. En este sentido, la denuncia carece de una enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada, como lo exige el artículo 490 del Código del Trabajo, ya que su fundamento sólo se afianza en los mismos incumplimientos contractuales que se atribuyen al empleador en la demanda subsidiaria. su proporcionalidad. La testigo A.H. tampoco aporta información relevante para este fin. Más aún si se considera que con su propia confesional se demuestra que la demandante ejercía cargo de jefatura en el local de Concepción (calle Manuel Rodríguez), pues tenía vendedores a cargo, reconociendo como jefatura inmediata en esta ciudad únicamente a Rodrigo González, con quien admite tener una relación sentimental, de modo que no se observa qué personero -que representara al empleador- habría ejecutado en su contra actos dañinos a las garantías individuales que esgrime en su denuncia. En razón de lo anterior, se cursó una multa a la empresa fiscalizada (Resolución 1541/23/30 de 03/11/2023), por infracción al artículo 5, inciso 3° y artículos 7 y 10 del Código del Trabajo, tras constatar que la demandada incumplió el contrato de trabajo. punto 1.2 que la demandante debía prestar sus servicios en Avenida Manuel Rodríguez XXX, Concepción, cláusula que en definitiva contraviene el empleador demandado. Sin embargo, resulta evidente -a partir de estas mismas declaraciones- que esta unidad no es utilizada como centro principal de los negocios, es decir, no reemplaza a aquella donde se desempeñaba ordinariamente Catalina Anabalón, pues se trata de una oficina que se utiliza solo «para cerrar algunos temas o ventas» (Gisella Neves); y que de los siete trabajadores que existían sólo uno actualmente ocupa la nueva oficina para «teletrabajo». De los testigos que trabajan en la zona, solo Daniela Venegas reconoció que utiliza esa oficina «si tengo una reunión». Es decir, se trata de una dependencia que se utiliza de modo ocasional y cuya existencia se explica precisamente porque el empleador trasladó la sede principal de su negocio a otra ciudad. para el empleador, proporcionar el trabajo convenido y pagar una remuneración determinada, y para el trabajador, prestar los servicios para los cuales fue contratado. Por lo que será condenado también a esta suma. Los testigos no realizan afirmaciones creíbles y precisas en relación a esta materia. 11), lo que es concordante con la forma de término de su contrato por medio del auto despido, circunstancia que conduce al rechazo de esta petición.
VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES:
PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit T-XXX, comparece C.A.B., cesante, domiciliada en Las Heras 1634, Concepción, quien interpone en lo principal acción de tutela de derechos fundamentales por despido indirecto vulneratorio, en contra de la empresa S.P.C, sociedad del giro de su denominación, la empresa N.A., sociedad del giro de su denominación, y la empresa S.P.C. SpA, sociedad del giro de su denominación, todas representadas legalmente, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º del Código del Trabajo, por don Gonzalo Nilo Avendaño, gerente general, o por quien hagas las veces de tal en virtud del precitado artículo, todos con domicilio en Av. Américo Vespucio n° 1380, Quilicura, y expone:
Que el 01.08.2019 comenzó a trabajar para la empresa N.A., realizando las funciones de vendedora telefónica. El 01.03.2022 fue ascendida al cargo de Jefa de Ventas, pero recién con fecha 01.07.2022 celebró contrato de trabajo indefinido (directamente) con la S.P.C, cuyo gerente general es don N.A, desempeñando el mismo cargo, fijándose que desempeñaría sus funciones en la instalación ubicada en Avenida Manuel Rodríguez n° XX, Concepción.
Que se encontraba excluida de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo, de acuerdo al inciso 2° del art. 22 del Código del Trabajo.
Su remuneración bruta al momento de mi auto despido era de $1.800.000.
Que primero suscribió un contrato de prestación de servicios con N.A. el 01.08.2019, para luego firmar un contrato formal de trabajo con S.P.C. desde el 01.07.2022 hasta el 31.10.2023, fecha de su auto despido. De modo que se trata de una relación laboral única y continua, alega.
Alega que desde agosto de 2023, debido a que no accedió al cambio de su lugar de trabajo (traslado desde Concepción a Los Ángeles) y la asignación de nuevas funciones, comenzó a ser víctima de actos vulneratorios de garantías constitucionales por acoso laboral y discriminación arbitraria, perpetrados por las codemandadas a través de sus dependientes, en especial de su gerente general don Gonzalo Nilo Avendaño.
Añade que las demandadas incurrieron en los siguientes incumplimientos graves de las obligaciones contractuales: a) Modificación unilateral del contrato de trabajo, al asignarle funciones impropias a las pactadas, hecho acaecido desde agosto de 2023. b) Degradación de sus facultades como jefe de ventas y cobranzas nacional, puesto que no solo le privaron del personal que estaba bajo su cargo sino que le obligaron a realizar ventas presenciales en terreno a los clientes, hecho acaecido desde agosto de 2023. c) Privarle de lugar de trabajo, al no asignarle un espacio y elementos necesarios para cumplir con sus funciones, dentro de las instalaciones de la empresa, hecho acaecido desde agosto de 2023. d) No entregarle un detalle de la determinación de la parte de sus remuneraciones consistente en estipendios variables, como, por ejemplo, bono por cumplimiento y bono meta, esto ha ocurrido durante toda la relación laboral. e) No entregarle un detalle de la determinación del pago de sus días vacaciones legales y/o proporcionales, esto ha ocurrido durante toda la relación laboral. f) Obligarle a trabajar bajo la modalidad teletrabajo, sin entregarle los equipos o compensar el uso de equipos y servicios propios, hecho acaecido desde agosto de 2023. g) Obligarle a utilizar bienes propios para cumplir con su cometido de ventas en terreno, sin compensarle por el deterioro o desgaste de los mismos, esto ha ocurrido durante toda la relación laboral.
En razón de lo anterior, el 31 de octubre 2023 ejerce su auto despido, enviando carta certificada al empleador con copia a la Inspección del Trabajo, por incumplimiento grave -por parte de sus empleadoras- de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, artículo 160 nº 7 del Código del Trabajo.
Hace presente que estos hechos fueron constatados por la Dirección del Trabajo quien cursó multa al empleador por estas circunstancias.
Alega que habría sido víctima de actos de discriminación en razón de su origen social y situación socioeconómica y que afectaron su integridad psíquica, por los siguientes argumentos:
1.- Modificación unilateral del contrato de trabajo. Pues la denunciada alteró de forma intempestiva y unilateral las condiciones de trabajo, puesto que se le asignó un lugar distinto para desempeñar su trabajo, para ser trasladada sin mayores explicaciones a la comuna de Los Ángeles. Por otro lado, fue degradada, puesto que pasó de ser jefa de ventas (por medio electrónicos) a vendedora de terreno, no solo le privaron de los trabajadores bajo su cargo, sino que también le obligaron a trabajar vendiendo productos en terreno. 2.- Privarle de trabajo desde agosto de 2023. Porque no solo no se le asignó un espacio donde cumplir su trabajo, obligándole a laborar bajo la modalidad de teletrabajo (sin firmar el anexo correspondiente) y bajo la modalidad en terreno de ventas. 3.- Disminución arbitraria de remuneraciones y merma patrimonial. Se produjo una merma de sus remuneraciones, puesto que, al cambiarle la modalidad de trabajo, no conseguía los objetivos impuestos por su empleador. Además, al no proveer el empleador los medios para cumplir su nuevo cometido, debía utilizar sus propios recursos, como su vehículo que sufrió un accidente, precisamente por estar realizando una venta en terreno. 4.- Falta de información esencial laboral.
Asegura que estos mismos hechos le habrían ocasionado un daño moral cuyo resarcimiento pretende en el petitorio.
Finalmente, segura que se le adeuda feriado legal y proporcional.
Termina solicitando, en definitiva, que se dé lugar a la demanda en todas sus partes, declarando: 1.- Que las demandadas deben ser consideradas como un único empleador o como una Unidad Económica Empresarial. 2.- Que las empresas denunciadas incurrieron en actos o conductas de discriminación arbitraria y atentatorios en contra de su integridad física y psíquica, constituyendo actos vulneratorios de los derechos fundamentales consagrados en la Ley y la Constitución. 3.- Que se indique en la sentencia, en forma concreta, las medidas a que se encuentra obligada la empresa denunciada dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de los derechos fundamentales lesionados, en especial y particularmente, las siguientes: – Que la empresa se comprometa a efectuar una capacitación en manejo y administración de recursos humanos, trato y derechos fundamentales de sus trabajadores, a la cual deberá asistir obligatoriamente su representante legal don Gonzalo Nilo Avendaño. – Cualquier otra medida que se determine, conforme al mérito de la denuncia y del proceso. 4.- Se condene al ex empleador al pago de la indemnización equivalente a once meses de la última remuneración mensual o por el periodo que se estime. Por tanto, los montos a que ascienden las peticiones monetarias concretas son: – Indemnización especial por once meses de la última remuneración mensual por la suma de $19.800.000. – Indemnización por años de servicios por la suma de $7.200.000.
En subsidio, deduce demanda por Despido Indirecto, Nulidad del despido, Unidad Económica de la Empresa, Declaración de relación laboral, Cobro de Indemnizaciones y Prestaciones, en contra de las mismas empresas demandadas, reiterando los fundamentos de hechos expuestos en lo principal de su escrito, a los cuales por razones de economía procesal se remite.
Termina solicitando, en definitiva, que se dé lugar a la demanda en todas sus partes, declarando: 1.- Que las demandadas deben ser consideradas como un único empleador o como una Unidad Económica Empresarial. 2.- Que su relación laboral es desde el 01.08.2019 al 31.10.2023. 3.- Que el despido indirecto se encuentra ajustado a derecho. 3.- Que la demandada será condenada a pagar: – Indemnización por años de servicios por la suma de $7.200.000. – Indemnización por falta de aviso previo por la suma de $1.800.000. – El 50% de recargo de la indemnización por años de servicios, corresponde el pago de $600.000. – Vacaciones legales y/o proporcionales, por la suma de $600.000. – Que la demandada ha de ser condenada a pagar una indemnización por el daño moral sufrido, ascendente a la suma de $5.000.000. – Intereses y reaju stes legales, más las costas del juicio.
SEGUNDO, Que, por las demandadas S.P.C.; N.A.; y S.P. SpA, comparece R.P, abogado, solicitando el rechazo de ambas demandas, en todas sus partes, con costas.
Con fecha 01 de julio de 2022, fue celebrado contrato de trabajo entre la empleadora S.P.C.., RUT: 76.815.489-9, representada legalmente por don G.N. y la trabajadora C.A.B., para prestar servicios en las funciones de JEFE DE VENTAS Y COBRANZAS NACIONAL de su empleadora.
En la cláusula 12 del contrato de trabajo se reconoce antigüedad laboral de la demandante en la fecha 02 de Enero de 2020.
Que se contrató a la trabajadora para prestar sus servicios «en y desde el establecimiento de la Empleadora…», en esos momentos ubicado en AVENIDA MANUEL RODRIGUEZ N°XX, COMUNA DE CONCEPCIÓN, «o en cualquier otro lugar».
Describe las cláusulas pactadas en los contratos celebrados entre las partes.
Alega que la remuneración de la actora para efectos de pago de prestaciones laborales es la cantidad de $933.000.- establecida de conformidad al art. 172 del Código del Trabajo.
En cuanto a los incumplimientos que se le atribuyen, explica que el arrendador del inmueble en que ejecutaba su empresa demandó la entrega de dicho bien y el término del contrato de arrendamiento, razón por la cual la empresa negoció con los trabajadortes de forma particular, para lograr su aceptación del cambio de domicilio del lugar de trabajo, en este caso a una nueva Sucursal de la ciudad de Los Ángeles (a una distancia de 127 Km de la Sucursal que estaba en Concepción). Tres de los seis trabajadores aceptaron el cambio de Sucursal, y se acordó además que pudieran trabajar Telemáticamente.
Añade que entre las propuestas la Empresa, se consideró finalmente mantenerlos en un local de Concepción en modalidad semi presencial, para lo cual incluso se había dispuesto un domicilio en Concepción analizando la contratación de vendedores para los clientes de la zona, pero la Actora y su pareja se negaron.
Controvierte la existencia de antecedentes relativos a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales denunciada.
En cuanto a los incumplimientos contractuales, los niega, reiterando que fue la demandante quien se negó a prestar servicios en la ciudad de Los Ángeles.
En cuanto a la unidad económica alegada por la actora, esta parte no cuestiona la existencia de una misma unidad o entidad económica a que hace referencia el actor, entre las empresas: S.P.C. LIMITADA, rut: 76.815.489-9; N.A. LIMITADA, rut: 76.345.095-3 y, S.P.C. SpA, rut: XXX, por cuanto efectivamente reconoce que tienen giros complementarios y/o relacionados, entre otros elementos, y nunca se ha pretendido evadir el cumplimiento de obligaciones laborales, ya que tiene solo el objeto de optimizar aspectos administrativos y contables para la Empresa.
En cuanto al feriado que se cobra, considerando que el promedio de los 3 últimos meses efectivamente trabajados (mayo, junio y julio de 2023) corresponde a la cantidad de $933.000 (Sueldo base promedio $600.000, promedio del variable $333.333) y que esta parte reconoce adeudar solo 8.45 días hábiles de vacaciones no tomadas por la actora, su remuneración para efectos del pago del feriado legal y/o proporcional, es la cantidad de $359.026.
Niega, finalmente, la procedencia del daño moral y sostiene el rechazo de todas las prestaciones reclamadas.
TERCERO, Que, en la audiencia preparatoria se llamó a las partes a una conciliación, actuación que fracasó.
Sin perjuicio, se fijaron como hechos no controvertidos: 1. Existencia de la relación laboral. 2. Cargo que ocupaba la demandante a la fecha del despido, como jefa de venta y cobranza nacional. 3. Fecha del despido indirecto 31 de octubre del año 2023 y que este se fundó en lo dispuesto en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. 4. Efectividad de que las demandadas constituyen una unidad económica. 5. Que se adeuda el feriado legal.
En seguida, se recibió la causa a prueba fijándose como hechos a probar: 1.- Fecha de inicio de la relación laboral. 2.- Remuneraciones para efecto de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. 3.- Efectividad de que la demandaba incurrió en acciones que vulneraron los derechos fundamentales de la trabajadora, en su caso, circunstancias, indicios de los mismos. 4.- Efectividad de que la demandada incumplió en forma grave el contrato de trabajo, circunstancias. 5.- Efectividad que la demandada producto de las vulneraciones sufrió daño moral, en su caso, cuantía. 6.- Periodo del feriado proporcional reclamado.
CUARTO, Que, la parte demandante incorporó los siguientes medios de prueba:
I.- Documental (Folio 47-58; 61-63): 1.
II.- Confesional:
III.- Testimonial: 1.- M.N., cédula de identidad XXX; 2.- R.G., cédula de identidad XXX-1; y, 3.- Alejandra Hernández Araneda, cédula de identidad XXX-8.
IV.- Exhibición de documentos (Folios 24 y 28; 74): Demandado exhibió: contratos de trabajo y anexos; nómina de trabajadores; comprobantes de vacaciones; organigrama de la sucursal de Concepción; y antecedentes acompañados a la Dirección del Trabajo.
La demandante solicitó hacer efectivo el apercibimiento legal del artículo 453 N°5 por la falta de exhibición de los siguientes instrumentos: (2) Contratos civiles suscritos por las demandadas; (7) liquidaciones de remuneraciones con anexo del artículo 54 bis del Código del Trabajo; y (8) finiquito o proyecto de finiquito.
V.- Oficios: Se incorpora respuesta de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción.
QUINTO, Que, a su vez, las demandadas incorporaron los siguientes elementos de convicción:
I.- Documental (Folios 24-28; 44-45; 74-83): 1. Contrato de trabajo y anexos de Catalina Anabalón. 2. Liquidaciones de sueldo C.A. 2022-2023. 3. Comprobantes de pago 2022-2023. 4. Certificados de licencias médicas Catalina Anabalón. 5. Comprobante vacaciones Catalina Anabalón. 6. Correos solicitando el pago del Bono «Asegurado» para Catalina Anabalón 7. Correo respuesta reclamo de Multa 1541_23_30 8. Correo respuesta reclamo de Multa 1541_23_31 9. Sentencia en juicio de arrendamiento Rit C-xx 1° J.C. de Concepción 10. Contrato de arriendo con compromiso de compra en Los Ángeles. 11. Contrato de subarriendo de Oficina en Janequeo 2071 Concepción. 12. Correo con antecedentes viaje Montevideo. 13. Set de fotografías Oficina Janequeo 2071. 14. Anexos personal que se mantiene en la sucursal cambiada de Concepción a Los Ángeles.
II.- Confesional:
III.- Testigos: Declaran en esta calidad: 1.- G.N., cédula de identidad XXX-6; 2.- J.S., cédula de identidad 1XXX-6; 3.- D.V., RUN: XXX-0; y, 4.- V.M., cédula de identidad XXXX-0.
IV.- Oficio: Se incorpora el mismo oficio de la parte contraria (DT).
DE LA DEFINICIÓN DE LA CONTROVERSIA:
SEXTO, Que, de la etapa de discusión se desprende que las partes están de acuerdo en que entre ellas existió una relación de naturaleza laboral e indefinida, por la cual la actora, Catalina Anabalón Belmar, prestó servicios personales en calidad de jefa de ventas y cobranza nacional para la empresa demandada, poniendo término a su contrato unilateralmente el 31/10/2023 por medio del denominado despido indirecto, ejerciendo la facultad del artículo 171 del Código del Trabajo en relación con el artículo 160 N°7 del mismo cuerpo legal, pues le atribuye a su empleador haber incurrido en incumplimiento grave de obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador. Además, las partes concuerdan en que las tres demandadas deben ser consideradas como un único empleador para efectos laborales y previsionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del Código Laboral, pues la demandada se allanó a la demanda en esta pretensión.
Así, debe determinarse primero la fecha de inicio de la relación laboral. En seguida, la efectividad de la vulneración denunciada en la acción principal, así como los incumplimientos contractuales que se le atribuyen al empleador y que sirven de fundamento al despido indirecto.
DE LA ÉPOCA DE INICIO DEL CONTRATO:
SÉPTIMO, Que, la demandante sostiene que comenzó a prestar servicios para la empresa N.A. el 01.08.2019, para luego firmar un contrato de trabajo con S.P.C. LIMITADA, desde el 01.07.2022, hasta la fecha de su auto despido, de modo que -alega- se trataría de una relación laboral única y continua. La demandada, por su parte, sólo reconoce relación laboral desde el 02.01.2020.
Se acompañó un «contrato de trabajo indefinido» fechado el 02.01.2020 en que la actora es contratada como «ejecutivo de ventas y cobranzas». Existe un contrato posterior, de 01.07.2022, suscrito por las partes, en que el empleador reconoce antigüedad laboral desde la primera fecha indicada (02.01.2020). Sin embargo, la demandante acompañó, además, boletas de honorarios emitidas con anterioridad por la trabajadora a nombre de la sociedad «Nilo» por concepto de atención profesional por los períodos de septiembre a diciembre de 2019.
Recordando que en derecho laboral imperan principios que establecen que los hechos se imponen por sobre las apariencias que emanan de los instrumentos que las partes traen a juicio, con lo anterior es posible presumir fundadamente que entre las partes ya existía una relación contractual previa a la formalización del contrato de trabajo, tal como se alega en la demanda, pues es evidente que en dicho contexto se emitieron las boletas de honorarios antes referidas. De esta forma, entendiendo que la demandante comenzó a prestar servicios efectivos antes de suscribir un contrato de trabajo, aunque sólo con posterioridad se formalizara dicha relación, se puede colegir que tales servicios fueron prestados en las mismas condiciones laborales, teniendo presente que el demandado no ha logrado acreditar una situación diversa que permita excluir una relación laboral en el período previo a la firma del contrato, en los meses de agosto a diciembre de 2019.
DE LA DEMANDA PRINCIPAL DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES:
OCTAVO, Que, la demandante argumenta que desde agosto de 2023 comenzó a ser víctima de «actos vulneratorios de garantías», argumentando que la entidad empleadora incumplió gravemente las obligaciones del contrato de trabajo ocasionando su despido indirecto el 31.10.2023. Para este efecto, señala que el demandado alteró las condiciones pactadas al asignarle un lugar de trabajo diferente al ubicado en esta comuna, en la ciudad de Los Ángeles, lo que en la práctica significó que se le privó del trabajo convenido; además de obligarla a realizar ventas en terreno, lo que no estaba pactado, asegura, y de disminuir arbitrariamente sus remuneraciones pactadas, a consecuencia de lo anterior; adicionalmente, señala que no se le informaba la forma de cálculo de sus remuneraciones. A su entender, lo anterior configuraría una vulneración de derechos fundamentales como la vida, integridad física y psíquica, y al principio de no discriminación.
NOVENO, Que, como se observa de lo alegado, el fundamento de la demanda principal carece de la aptitud para configurar una vulneración a los derechos fundamentales de la actora, pues todo el argumento descansa en las razones que tuvo para ejercer un «despido indirecto», concepto que por definición dista de una transgresión a las garantías constitucionales que deben dar motivo a una denuncia de tutela.
La demandante parece entender que por el solo hecho de haber incumplido el empleador obligaciones del contrato de trabajo se han provocado transgresiones a sus derechos fundamentales. Sin embargo, esto se produce, como lo señala en el artículo 485 , «(…) cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial». Es decir, no basta para conducir esta demanda alegar que las decisiones adoptadas con el empleador le han provocado molestia o perjuicio, recordando que la ley ampara las facultades de dirección, regulación y disciplina del empleador, sino que la norma exige que se produzca como resultado una restricción a los derechos fundamentales del trabajador, de forma que es perfectamente posible constatar un quebrantamiento del empleador a sus obligaciones más esenciales del contrato de trabajo y no por ello verificar una trasgresión como la invocada.
En el caso, la actora no aporta en su demanda argumentos diferentes al auto despido y, en consecuencia, debe colegirse que ella misma acota la conducta que le atribuye al empleador a un ámbito estrictamente vinculado a las prestaciones que emanan del contenido obligacional del contrato de trabajo, abandonando toda argumentación plausible relativa a una infracción de naturaleza constitucional.
DÉCIMO, Que, además, no debe olvidarse que el artículo 493 del Código Laboral establece que en este tipo de juicios le corresponde al propio denunciante aportar antecedentes de los que resulten «indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales», para solo en este caso traspasar al denunciado el deber de explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de
Pues bien, la prueba rendida por la propia demandante no alcanza para construir un panorama razonable y creíble de afectación a sus derechos fundamentales. Así, se obtuvo un oficio de la Inspección del Trabajo de Concepción que indica respecto de C.A.B., que no existen registros de solicitudes de fiscalización, reclamos o denuncias de vulneración de derechos como trabajador respecto de las demandadas. Y adjunta antecedentes de las fiscalizaciones 1424 y 1480, en que los fiscalizadores sólo constatan materias relativas a incumplimientos contractuales de parte del empleador (no otorgar trabajo convenido; no pagar remuneraciones; y alterar el lugar de prestación de servicios). Esto fue refrendado en juicio por la declaración del fiscalizador M.N,quien declaró que se multó a la empresa «por incumplimiento de contrato».
El testigo de la actora, Rodrigo González, quien ejercía como jefe de sucursal, se reconoce superior jerárquico y pareja de la demandante y asevera que ejecutó su auto despido conjuntamente con ella, afirma que a Catalina Anabalón «la degradaron», pero no logra aterrizar esta afirmación en hechos concretos y relevantes, pues explica que a la actora «no le asignaron nuevos dependientes», lo que evidentemente es una consecuencia del incumplimiento verificado por el fiscalizador, esto es, el no otorgamiento del trabajo convenido producto del cierre del establecimiento. De modo que no la «degradaron», sino que no le otorgaron el trabajo convenido, como lo concluye la Inspección del Trabajo. El testigo también relata que en una oportunidad el automóvil de la demandante sufrió un problema mecánico que el patrón se negó a reparar, o bien que éste no dio insumos para el teletrabajo, circunstancias que no abandonan el terreno meramente prestacional, pero que en cualquier caso no tiene la aptitud para configurar un perjuicio a sus derechos fundamentales.
Los «informes médicos» que se acompañan se trata de información entregada por terceros que no comparecen a declarar en juicio, y se desconoce la metodología para arribar a las conclusiones que anotan, por lo que sus dichos carecen de validez y credibilidad, pues debieron ingresar a juicio como prueba testimonial o pericial idónea y -de esta forma- permitir comprobar adecuadamente su calidad y valor probatorio.
Finalmente, los correos electrónicos recogen en su mayoría la postura que la parte demandante desarrolla en su demanda, es decir implica valorar sus propios dichos, y los mensajes de la aplicación WhatsApp dan cuenta de intercambio de ideas en un contexto estrictamente laboral, por lo que estas pruebas no permiten alterar lo concluido.
UNDÉCIMO, Que, en este mismo sentido, al no haberse formado indicios de un panorama hostil o de infracción a los derechos fundamentales de la demandante, no pueden considerarse antecedentes válidos para este objeto las licencias médicas aportadas al juicio, pues no existen razones para demostrar que tales supuestos padecimientos -de existir- provengan de una transgresión de derechos no acreditada, más aún cuando todas las licencias son por «enfermedad común», es decir, desligadas del ámbito laboral.
Además, ahora con la finalidad de descartar derechamente el panorama indiciario denunciado, no debe soslayarse que la demandante reconoce en su confesional que tomó vacaciones desde el 25/07/2023. Y las licencias que ella misma aporta demuestran que estuvo con reposo laboral de manera ininterrumpida desde el 16/08/2023 al 29/10/2023. Y su auto despido lo ejerció el 31/10/2023. Es decir, resulta claramente inverosímil que hubiese sido vulnerada en sus derechos fundamentales «desde agosto de 2023», como alega en su demanda, si en el período julio a octubre de ese año su relación laboral estuvo suspendida por feriado o licencia médica.
DUODÉCIMO, Que, por lo anterior, deberá desestimarse en todas sus partes la denuncia principal al no haberse demostrado, ni aún a nivel de indicios, la existencia de una infracción a los derechos fundamentales de la demandante.
DE LA DEMANDA SUBSIDIARIA DE AUTO DESPIDO:
DÉCIMO TERCERO, Que, en cuanto a la demanda subsidiaria y teniendo presente los hechos contenidos en la carta de auto despido, el primer incumplimiento que se atribuye al empleador se refiere a que éste habría privado a la trabajadora de su lugar de trabajo, al no asignarle un espacio y elementos necesarios para cumplir sus funciones dentro de las instalaciones de la empresa, circunstancia que se vincula a lo verificado por la Inspección del Trabajo en cuanto informa que efectuada la correspondiente fiscalización se comprobó que el empleador no otorgó el trabajo convenido y alteró unilateralmente el lugar de prestación de servicios.
En efecto, el informe remitido por la Inspección del Trabajo (N° fiscalización1480) da cuenta que el fiscalizador se constituye el 19.10.2023 en el lugar ubicado en Av. Manuel Rodríguez 470 de esta comuna, que corresponde al establecimiento en que prestaba servicios la demandante, comprobando que el lugar se encontraba «cerrado» y «deshabitado debido al traslado de la empresa a la ciudad de Los Ángeles», sin que existan anexos de contratos de trabajo en que se acepte el cambio de lugar de prestación de servicios.
Las conclusiones a que arriba el ente sancionador se ven afianzadas en autos con los antecedentes que obran en este procedimiento. El propio demandado reconoce al contestar la demanda el hecho de haber cambiado la sede principal de sus negocios a la comuna de Los Ángeles, motivo por el que intentó arribar a acuerdos con sus trabajadores, lo que en definitiva no se produjo, circunstancia que explica la falta de un anexo de contrato de trabajo en que la actora aceptara el cambio de lugar de prestación de servicios.
Ante la falta de mutuo acuerdo, el empleador no puede pretender imponer unilateralmente alteraciones substanciales al contrato de trabajo, desde que éste -por definición- solo puede ser modificado por mutuo consentimiento (artículo 5 inciso tercero). Y una de las estipulaciones mínimas de todo contrato consiste en el lugar o cuidad de prestación de servicios (artículo 10 N°3). Efectivamente el artículo 12 del Código Laboral permite al empleador alterar el sitio o recinto en que deban prestarse los servicios, pero esta facultad conocida como «ius variandi» sólo puede ejercerse a condición de que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, y sin que ello importe menoscabo para el trabajador, lo que no se cumple en el caso de la demandante a quien se le intentó imponer el traslado desde la ciudad de Concepción a la de Los Ángeles.
Siendo un hecho reconocido por el empleador que el traslado de sus negocios se hizo efectivo, lo cual es confirmado por los testigos del juicio, sólo puede colegirse que el empleador incumplió gravemente el contrato de trabajo, en cuanto a proporcionar el trabajo acordado, teniendo presente que el contrato de trabajo estableció en el
DÉCIMO CUARTO, Que, no altera lo concluido la circunstancia de haber ofrecido el demandado a la actora «otras opciones», como trabajo telemático, pues tal alegación incurre en la misma falta de consentimiento anotado, ya que tampoco existe un anexo de contrato que dé cuenta de un pacto en relación a esta modalidad de trabajo.
Lo anterior, sin dejar de considerar que los testigos que presenta la propia parte demandada, manifiestan en juicio que en realidad desconocen si a la actora se le ofreció formal y concretamente alguna opción frente al hecho del traslado a la ciudad de Los Ángeles. Gisella Neves, cónyuge del señor Nilo y Jefa de Finanzas y Recursos Humanos, indició que no maneja claramente este tema y respecto de la posibilidad de mantenerse prestando servicios en la ciudad de Concepción en un nuevo local que mantiene la empresa en la calle Janequeo, admite que ella no le informó esto a la demandante. Jaime Salvia, que actualmente se desempeña para la empresa, señaló que desconoce si a la demandante se le ofreció quedarse en Concepción. La vendedora Daniela Venegas expresó que no sabe si a la actora se le ofreció teletrabajo. Y Víctor Mercado, actual encargado de la sucursal angelina admitió en el contra examen que ignora si a la demandante se le ofreció teletrabajo.
DÉCIMO QUINTO, Que, ahora bien, la parte demandada intenta mitigar este incumplimiento justificando con sus testigos que la empresa mantiene una dependencia en la calle Janequeo de esta comuna.
Además, el demandado acompaña prueba (contrato, sub-contrato y sentencia de arrendamiento) para intentar demostrar que el abandono de la sucursal en que prestaba sus servicios la demandante (calle Manuel Rodríguez) se debe al término del contrato de arrendamiento provocado por el propietario del inmueble. Sin embargo, esto no constituye una circunstancia que pueda ser traspasada a la trabajadora, ya que el riesgo y todos los costos que implican los negocios relativos a la administración empresarial, solo le empecen al empleador. Esto por una razón vinculada al denominado rasgo de «ajenidad» que caracteriza a la relación subordinada, ya que el trabajador presta sus servicios «por cuenta ajena», los frutos de su trabajo se radican en un tercero, el empleador, quien recibe los beneficios del trabajador dependiente y su resultado lo utiliza para participar del mercado en que persigue determinados resultados económicos, lo que justifica a su vez que deba asumir los riesgos asociados a su propia actividad.
DÉCIMO SEXTO, Que, de acuerdo con el artículo 7º del Código del Trabajo, el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para ambas partes:
De esta forma, al constatarse que el empleador privó a la demandante de su lugar de trabajo, por las circunstancias explicadas, se colige necesariamente que incumplió su deber de proporcionar el trabajo convenido, incumpliendo gravemente el contrato de trabajo pues se trata de una obligación esencial que en los hechos impide la ejecución del servicio personal pactado por la trabajadora, situación que revela la gravedad de la contravención señalada.
Por lo anterior, se configura la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, debiendo acogerse la demanda de despido indirecto, no siendo necesario emitir pronunciamiento en relación a los demás incumplimientos denunciados.
DÉCIMO SÉPTIMO, Que, para las indemnizaciones que resultan procedentes, de conformidad a lo prescrito en los artículos 171 y 172 del Código del ramo, se tomará como base de cálculo la cifra de $1.223.170 que corresponde al promedio de lo percibido por la trabajadora en los meses completos anteriores al período de licencia médica (16/08/2023 a 29/10/2023) y al despido indirecto (31/10/223), esto es, en los meses de mayo, junio y julio de 2023.
DEL FERIADO RECLAMADO:
DÉCIMO OCTAVO, Que, por concepto de feriado proporcional (artículo 73), le corresponde a la actora percibir una indemnización por el tiempo comprendido entre la última anualidad (01/08/2023) a la época del auto despido (31/10/2023), arrojando un total de 3,75 días que llevados al calendario desde el despido se transforman en 4,75 días de feriado, suma que al multiplicarse por la remuneración diaria ($40.772) nos da la suma adeudada de $193.667.
Además, el demandado reconoce adeudar a la actora 8,45 días hábiles de «vacaciones no tomadas por la actora», lo que multiplicado por la remuneración diaria nos da la suma de $344.523.
En suma, se adeuda por concepto de feriado legal/proporcional la suma total de $538.190.
DE LA CALIDAD DE ÚNICO EMPLEADOR:
DÉCIMO NOVENO, Que, la demandada reconoce en la etapa de discusión que las tres empresas constituyen un único empleador para efectos laborales y previsionales, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo, teniendo presente el allanamiento referido, se accederá a esta declaración y se condenará a las tres empresas a pagar solidariamente las prestaciones a favor de la trabajadora demandante.
Se debe dejar establecido, para los efectos de lo previsto en el artículo 507 del Código Laboral, que no existen antecedentes para concluir que la alteración de la individualidad del empleador se debe a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de un subterfugio.
DEL DAÑO MORAL:
VIGÉSIMO, Que, la demandante reclama la indemnización del daño moral sufrido producto de los incumplimientos de su empleador. Sin embargo, en su demanda alega que la conducta empresarial implicó que «quedaría cesante» y que se vio afectada por el no pago de sus remuneraciones y por la privación de su lugar de trabajo, todo lo cual «afectó sus condiciones patrimoniales». Como se observa, el fundamento de la propia demanda reconduce el daño hacia manifestaciones esencialmente patrimoniales, es decir, hacia las consecuencias económicas del incumplimiento, lo que en realidad corresponde a un daño patrimonial.
Además, es cierto que la demanda también reclama haber experimentado daño psíquico producto de las vulneraciones que ya fueron descartadas en esta sentencia a propósito de la demanda principal. De modo que el supuesto daño invocado no puede provenir de la conducta que se atribuye al empleador.
Por lo anterior, deberá desestimarse la demanda de daño moral debiendo añadirse que no existe prueba idónea ni suficiente para acreditar el supuesto daño moral alegado.
DE LOS RESTANTES MEDIOS DE PRUEBA Y DEL APERCIBIMIENTO PEDIDO:
VIGÉSIMO PRIMERO, Que, los restantes medios de prueba no alteran las conclusiones anotadas por ser sobreabundantes o impertinentes, como se concluye de su análisis, teniendo presente que la prueba ha sido valorada de conformidad a las reglas de la sana crítica.
Conviene concluir señalando que el demandante solicita apercibimiento legal del artículo 453 N°5 del Código Laboral tras comprobar que el demandado no exhibió un detalle de liquidaciones como lo ordena el artículo 54 bis. Sin embargo, esta alegación estaba referida a otro incumplimiento diverso del que sirve de motivo a esta sentencia, de forma que se desestima la utilización de este mecanismo procesal por innecesario. Del mismo modo, solicitó dicho apercibimiento frente a la omisión de exhibir un finiquito, pero dicho documento no existe en poder del empleador, tal como lo reconoce la misma demandante en su libelo (p.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°1 y 16 de la Constitución Política de la República; 1698 del Código Civil; 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 63, 67, 69, 73, 160 N°7, 162, 163, 168, 171, 172, 173, 420, 425, 445, 456, 459; 485 a 495 y 507 del Código del Trabajo; y demás normas pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que se rechaza la denuncia principal declarándose que el empleador no vulneró los derechos fundamentales de la demandante.
II.- Que se acoge la demanda subsidiaria interpuesta por C.A.B., sólo en cuanto se declara que la relación laboral se extendió desde el 01/08/2019 al 31/10/2023; que el despido indirecto se encuentra ajustado a derecho; y que la demandada queda condenada a pagar a la actora las siguientes prestaciones:
1.- La suma de $4.892.680 por concepto de indemnización por 4 años de servicio.
2.- La suma de $1.223.170 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
3.- La suma de $2.446.340 por concepto de incremento legal del 50% sobre la indemnización por años de servicio.
4.- La suma de $538.190 por concepto de feriado legal/proporcional.
Las sumas referidas deberán ser pagadas con más los reajustes e intereses que contempla el artículo 63 ó 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
III.- Que las empresas demandadas S.P.C. LIMITADA; N.A.; y S.P.C. SpA, todas representadas por Gonzalo Nilo Avendaño, deben ser consideradas único empleador para efectos laborales y previsionales, de conformidad al artículo 3° del Código del Trabajo, en consecuencia, quedan condenadas solidariamente al pago de las prestaciones declaradas a favor de la demandante en esta sentencia.
IV.- Que se rechaza en lo demás la referida demanda subsidiaria.
.- Que no habiendo sido totalmente vencida la demandada, cada parte pagará sus costas.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese a las partes por correo electrónico, si estuviesen registrados.
RIT T-856-2023
RUC 23- 4-0536636-3
Proveyó don(a) RODRIGO HERNAN VERA GARCIA, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
En Concepción a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente.