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Corte Suprema revocó sentencia que dio lugar a recurso de protección interpuesto por corporación municipal

30 de abril de 2024

En días recientes la Tercera Sala de la Corte Suprema revocó la sentencia que acogió un recurso de protección interpuesto por una corporación municipal contra uno de sus docentes cuyas publicaciones en redes sociales eventualmente afectaron su derecho a la honra, concretamente, su prestigio institucional. La tercera sala tuvo en vista para revocar dicha resolución que en el caso de marras que las publicaciones que el recurrente ejerció fundado en la libertad de expresión en torno al desarrollo de un proceso administrativo de que era objeto y a su actividad sindical. La sentencia expresa que «a entender de esta Corte Suprema, los dichos del recurrido […] constituyen un ejercicio legítimo de su libertad de expresión, pues consisten en juicios críticos sobre procedimientos jurisdiccionales y administrativos disciplinarios, y en opiniones de contenido político, todo circunscrito exclusivamente a la función pública desarrollada por la Corporación Municipal recurrente y sus directivos.
[…]tales críticas, por desagradables que puedan resultar para los aludidos, han sido vertidas, además, en el contexto de su actividad sindical, la cual de suyo implica la posibilidad de manifestar cuestionamientos o consideraciones negativas en el marco de una relación laboral. En esa perspectiva, no parecen a juicio de este tribunal, destinadas a afectar la honra de personas naturales, el derecho a la propia imagen de éstas o el prestigio institucional de la Corporación Municipal, sino a expresar una visión de ciertos procedimientos que éstas han llevado a cabo, siendo dable agregar que los dichos cuestionados pueden ser perfectamente controvertidos por las aludidas«.

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR C/ MANCILLA – TERCERA SALA

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ330704
Compendia: Microjuris
VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA, PÚBLICA Y HONRA DE LA PERSONA Y LA FAMILIA – LIBERTAD DE OPINIÓN – MUNICIPALIDAD Y CORPORACIÓN MUNICIPAL – REDES SOCIALES – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –

Los dichos del recurrido constituyen un ejercicio legítimo de su libertad de expresión, pues consisten en juicios críticos sobre procedimientos jurisdiccionales y administrativos disciplinarios, y en opiniones de contenido político, todo circunscrito exclusivamente a la función pública desarrollada por la Corporación Municipal recurrente y sus directivos.

Doctrina:
1.- Corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar el recurso de protección deducido por la Corporación Municipal en contra del funcionario. Esto, debido a que los dichos del recurrido constituyen un ejercicio legítimo de su libertad de expresión, pues consisten en juicios críticos sobre procedimientos jurisdiccionales y administrativos disciplinarios, y en opiniones de contenido político, todo circunscrito exclusivamente a la función pública desarrollada por la Corporación Municipal recurrente y sus directivos. Tales críticas, por desagradables que puedan resultar para los aludidos, han sido vertidas, además, en el contexto de su actividad sindical, la cual de suyo implica la posibilidad de manifestar cuestionamientos o consideraciones negativas en el marco de una relación laboral. En esa perspectiva, no parecen a juicio de este tribunal, destinadas a afectar la honra de personas naturales, el derecho a la propia imagen de éstas o el prestigio institucional de la Corporación Municipal, sino a expresar una visión de ciertos procedimientos que éstas han llevado a cabo, siendo dable agregar que los dichos cuestionados pueden ser perfectamente controvertidos por las aludidas.

2.- En la especie, se produce una colisión entre dos garantías constitucionales, a saber, entre el derecho a la honra y la libertad de expresión; directrices que deben ser debidamente ponderadas, en lo que respecta a las personas naturales aludidas. En cuanto a la corporación recurrente, es de parecer de estos sentenciadores que no puede predicarse que goce de un derecho a la honra, sino más bien de un derecho relacionado con su prestigio institucional, asociado con el amplio espectro del derecho a la propiedad reconocido por la Constitución, sobre bienes corporales e incorporales. Así, las expresiones de la parte recurrida, a su respecto, deberán confrontarse con este último derecho y no con la honra o propia imagen de que gozan las personas naturales.

Consulte sentencia a texto completo