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Corte de Santiago desechó reclamación de municipio contra resolución del Tribunal de Contratación que acogió reclamo de tercero en proceso licitatorio

17 de abril de 2024

Recientemente, la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago desechó un reclamo de ilegalidad deducido por un municipio contra la Sentencia del Tribunal de Contratación Pública que acogió la acción de impugnación de un contra de la municipalidad, con motivo de una licitación pública en cuanto se declaró ilegal y arbitrario, el Acta de Evaluación y Proposición de Adjudicación emanado de la Comisión Técnica Municipal Evaluadora y el Decreto Alcaldicio, la que adjudicó la licitación pública bajo Unidad temporal de Proveedor para Terceros. La sentencia reclamada fundó el acoger el arbitrio en que oferta de la UTP incumplió las bases administrativas de licitación y la Ley N° 19.886, por no haber presentado adjunto a su oferta, el Formulario Declaración Jurada Simple de Habilitaciones; por no presentar Balances Generales de Ocho Columnas y el Certificado Bancario de dos de sus integrantes, lo que transgredió el artículo 4 de la Ley N° 19.886 y el principio de legalidad de estricta sujeción a las bases consagrado en el artículo 10, inciso 3°, de ese mismo cuerpo legal. El municipio reclamante sustuvo que la decisión atacada además de no pronunciarse sobre su alegación extemporáneidad, expresó que las omisiones no tenían asignada directamente una sanción administrativa que hiciera a la UTP adjudicada haber dejado su oferta como inadmisible de acuerdo a las bases. Por último, sostuvo que tratándose de una UTP, no constituía una personalidad jurídica diversa de quienes la componían y que la falta de firma del representante legal de una de ellas no se comunicaba al resto. La quinta sala desechó estas reclamaciones expresando, entre otras razones, que: «La municipalidad reclamante rebate que la UTP no cuenta con un representante legal al no ser una persona jurídica, sino sólo con un mandatario, pero cualquiera de las calidades que tenga en este caso, lo central es que no se discute que no se acompañó el formulario N° 3 suscrito en calidad de representante común de la UTP.
Esa exigencia, conviene disipar, no contraviene el artículo 67 bis del Decreto 250, Reglamento de la Ley N° 19.886 -como sugiere la reclamante-, que señala que «Las causales de inhabilidad para la presentación de las ofertas, para la formulación de la propuesta o para la suscripción de la convención, establecidas en la legislación vigente, afectarán a cada integrante de la Unión individualmente considerado», pues esa norma no veda el establecimiento de mayores requisitos en las bases si con las mismas se persiguen los mismos fines, no constituye una carga desproporcionada que limite la participación de interesados en la licitación -el principio de libre concurrencia de los oferentes-, y se protege de mejor modo el interés público, como aquí parece el caso.
El incumplimiento d e la exigencia de acompañar el Formulario N° 3 suscrito en calidad de representante común de la UTP, para la admisibilidad de la oferta no podía ser desconocida ni soslayada por la Comisión Evaluadora, desde que está establecida explícitamente en las bases del concurso cuya observancia precisamente tenía encomendada según el artículo 14 de las bases («La Comisión de Evaluación tendrá por objetivo el estudio y evaluación detallada de los documentos exigidos en las Bases Administrativas»), previendo en dichas bases los efectos de tal descuido en su artículo 13, esto es, declarar inadmisible la oferta, y en su artículo 15.1, declararla fuera de bases («La Comisión Evaluadora declarará fuera de Bases aquellas ofertas presentadas que no contengan la totalidad de los antecedentes solicitados»).
No puede pasarse por alto que tal examen de la Comisión tiene como fin, en último término, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.886 que prohíbe y excluye de la contratación con la Administración a las personas que se encuentren en las situaciones que ahí se enuncian.». Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación:

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CANELA C/ TRIBUNAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – QUINTA SALA

Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Quinta
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ330579
Compendia: Municipalidades, Microjuris
VOCES: – ADMINISTRATIVO – MUNICIPALIDADES – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – LICITACIÓN PÚBLICA – BASES ADMINISTRATIVAS DE LICITACIÓN – SERVICIOS PÚBLICOS – RECURSO DE RECLAMACION – RECHAZO DEL RECURSO –

La Comisión Técnica Municipal actúa ilegalmente al resolver la adjudicación de una oferta sin que se hayan presentado los Balances Generales de Ocho Columnas y el Certificado Bancario de dos de sus integrantes, ambos requeridos por la ley.

Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el reclamo en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, confirmando la acción de impugnación contra la resolución de la Municipalidad que adjudicó la licitación pública. Esto, puesto que según el artículo 10, inciso 3°, de la Ley N° 19.886 las bases administrativas de la licitación son obligatorias tanto para los oferentes como la para la entidad licitante, incluyendo esta última sus órganos, por lo que la Comisión Técnica Municipal Evaluadora como el mismo Alcalde debían sujetarse de manera «estricta» a los requisitos establecidos en las bases y, al no hacerlo, han infringido la ley.

2.- Incurre en legalidad el Decreto Alcaldicio que aprueba el Acta de Evaluación y Proposición de Adjudicación emitida por la comisión evaluadora pasando por alto tal infracción a las bases, sobre todo si, como se dijo, con esas exigencias se busca la satisfacción de la condición de acreditar la situación financiera para contratar con la Administración según el citado artículo 4 de la Ley N° 19.886.

3.- La acción de impugnación que fue acogida por el fallo reclamado no se dirigió contra el acta de apertura, sino contra el posterior informe de evaluación de la comisión evaluadora y el decreto alcaldicio de adjudicación y, concordantemente, lo que se solicita en el petitorio es declarar: ilegal y arbitrario esos actos -informe y decreto- y que estos se dejen sin efecto, que la oferta se encuentra fuera de bases y que se retrotraiga la licitación al estado de realizar una nueva evaluación. En ese orden, el fallo del TCP declara ilegales y arbitrarios únicamente el Acta de Evaluación y Proposición de Adjudicación, emanado de la Comisión Técnica Municipal Evaluadora y el Decreto Alcaldicio, no así el mentado Acta de Apertura.

Consulte sentencia a texto completo