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Corte Suprema acoge recurso de amparo y ordena realizar una nueva audiencia de factibilidad técnica

29 de abril de 2024

Recientemente la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada y acogió el recurso de amparo interpuesto en favor de los amparados, debiendo el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, realizar una nueva audiencia de factibilidad técnica, ante Jueces no inhabilitados que corresponda, de conformidad a lo previsto en el artículo 107 ter del Código Orgánico de Tribunales.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Corte Suprema

Sala:   Segunda

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:14469-24, MJJ330745

Compendia:  Microjuris


VOCES: – RECURSO DE AMPARO – PENAL – AUDIENCIAS – INTERNET – VIDEOS – DEFENSA JURIDICA – DEBIDO PROCESO – GENDARMERIA – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO – DISIDENCIA –


La audiencia de factibilidad fue celebrada, sin que previamente el tribunal emplazara a los intervinientes de lo informado por Gendarmería, a través de Oficio Reservado fundando tal proceder en que contiene «información sensible», apartándose con ello a los parámetros establecidos en el artículo 182 del Código Procesal Penal, que regula la reserva de actuaciones de investigación y no actos procesales, impidiéndose de esa manera a las defensas instar por las medidas que aseguren que no se vulnerará la garantía del debido proceso que le asiste a los acusados, a lo que debe sumarse la circunstancia de que Gendarmería intervino en la aludida audiencia, instando por el rechazo de la petición, resolviendo el tribunal en consideración a esa información, la que resulta hasta hoy desconocida para los intervinientes.

Doctrina:

1.- Corresponde confirmar la sentencia apelada y acogió el recurso de amparo interpuesto en favor de los amparados, ya individualizados, debiendo el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, realizar una nueva audiencia de factibilidad técnica, ante Jueces no inhabilitados que corresponda, de conformidad a lo previsto en el artículo 107 ter del Código Orgánico de Tribunales. Al respecto, la audiencia de factibilidad fue celebrada, sin que previamente el tribunal emplazara a los intervinientes de lo informado por Gendarmería, a través de Oficio Reservado fundando tal proceder en que contiene «información sensible», apartándose con ello a los parámetros establecidos en el artículo 182 del Código Procesal Penal, que regula la reserva de actuaciones de investigación y no actos procesales, impidiéndose de esa manera a las defensas instar por las medidas que aseguren que no se vulnerará la garantía del debido proceso que le asiste a los acusados, a lo que debe sumarse la circunstancia de que Gendarmería intervino en la aludida audiencia, instando por el rechazo de la petición, resolviendo el tribunal en consideración a esa información, la que resulta hasta hoy desconocida para los intervinientes.

2.- La audiencia de factibilidad tiene por objeto examinar, debatir y resolver las medidas que, en caso de efectuarse el juicio oral de manera semipresencial o remota, asegurarán que no se vulnerará la garantía del debido proceso que le asiste a los acusados, de lo que se sigue necesariamente que la misma debe ser realizada con la presencia de todos los intervinientes, quienes tienen la facultad de plantear las alegaciones que estimen pertinentes, asistiéndoles además el derecho de conocer la información que el Tribunal conserva sobre el particular, entregada precisamente por uno de los estamentos cuya intervención fue admitida en la referida audiencia -Gendarmería de Chile- quien se opuso a la solicitud planteada por las Defensas.

3.- La acción de amparo, en cuanto persigue vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes en lo concerniente a cualquier privación, perturbación o amenaza en el derecho a la libertad personal y seguridad individual, es también un instrumento eficaz para el control de las resoluciones que emitan los tribunales de justicia que pongan en riesgo dichas garantías. Surge el recurso de amparo entonces, como el remedio adecuado y oportuno para poner fin a los actos y decisiones que afecten tales derechos, cuando en dichos dictámenes aparezca de manifiesto y sea ostensible que los antecedentes que le sirven de fundamento no se corresponden con el ordenamiento jurídico vigente.

4.- Corresponde rechazar la acción de amparo puesto que lo planteado excede los márgenes de lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, al encontrarse los amparados legalmente privados de su libertad por orden judicial, sin perjuicio de su derecho a recurrir de esta y otras decisiones, deduciendo los recursos jurisdiccionales que franquea el Código Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. (Del voto en contra del Ministro Sr. Matus y el Abogado Integrante Sr. Ferrada)Fallo:

Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro.

Al escrito folio 34354-2024: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes.

A los escritos folios 34411-2024 y 34440-2024: a todo, téngase presente.

Al escrito folio 34429-2024: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando cuarto y quinto, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar presente:

1°) Que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en audiencia celebrada el 5 de abril pasado, desestimó la petición formulada por la defensa de diecinueve acusados de permitirles comparecer personalmente a la audiencia del juicio oral, teniendo presente para así decidirlo -entre otras consideraciones- lo informado por Gendarmería de Chile, a través de Oficio Reservado N° 15000048-2024, respecto del cual decretó su Reserva, de conformidad a lo previsto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, por resolución dictada el 6 de marzo último, de manera que los intervinientes no han tenido acceso al referido documento.

2°) Que, de otro lado, se debe tener presente que el artículo 107 ter del Código Orgánico de Tribunales, en su inciso 4° prescribe: «En el caso del juicio oral, el tribunal citará a los intervinientes a una audiencia de factibilidad, para efectos de determinar su desarrollo de forma presencial, semipresencial o vía remota. En ésta, el tribunal podrá decretar el desarrollo de la audiencia del juicio oral vía remota o de manera semipresencial, cuando existiere acuerdo entre el fiscal, el defensor y el querellante, si lo hubiere, y previo examen de que las condiciones acordadas para la realización de la audiencia no vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Si no existiera dicho acuerdo, el tribunal igualmente podrá decretar su desarrollo vía remota o de manera semipresencial, siempre que estimare que bajo esta modalidad no se vulneran las garantías del debido proceso. De la resolución del tribunal, tanto el fiscal, como el defensor, o el querellante si lo hubiere, podrán oponerse, lo que será resuelto en la misma audiencia de factibilidad.»

3°) Que, según se desprende del texto arriba transcrito, la audiencia de factibilidad tiene por objeto examinar, debatir y resolver las medidas que, en caso de efectuarse el juicio oral de manera semipresencial o remota, asegurarán que no se vulnerará la garantía del debido proceso que le asiste a los acusados, de lo que se sigue necesariamente que la misma debe ser realizada con la presencia de todos los intervinientes, quienes tienen la facultad de plantear las alegaciones que estimen pertinentes, asistiéndoles además el derecho de conocer la información que el Tribunal conserva sobre el particular, entregada precisamente por uno de los estamentos cuya intervención fue admitida en la referida audiencia -Gendarmería de Chile- quien se opuso a la solicitud planteada por las Defensas.

4°) Que, en efecto, la audiencia en comento fue celebrada, sin que previamente el tribunal emplazara a los intervinientes de lo informado por Gendarmería de Chile, a través de Oficio Reservado N° 15000048-2024, fundando tal proceder en que contiene «información sensible», apartándose con ello a los parámetros establecidos en el artículo 182 del Código Procesal Penal, que regula la reserva de actuaciones de investigación y no actos procesales, impidiéndose de esa manera a las defensas instar por las medidas descritas en el párrafo que antecede, a lo que debe sumarse la circunstancia de que Gendarmería de Chile intervino en la aludida audiencia, instando por el rechazo de la petición, resolviendo el tribunal en consideración a esa información, la que resulta hasta hoy desconocida para los intervinientes.

5°) Que en la vista del recurso se hizo saber, además, que algunos de los amparados que se encuentran recluidos

en el penal de Valparaíso, no han tenido comunicaciones con su defensa, por impedimentos de orden técnico que es preciso resolver.

6°) Que esta Corte ha sostenido que la acción de amparo, en cuanto persigue vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes en lo concerniente a cualquier privación, perturbación o amenaza en el derecho a la libertad personal y seguridad individual, es también un instrumento eficaz para el control de las resoluciones que emitan los tribunales de justicia que pongan en riesgo dichas garantías. Surge el recurso de amparo entonces, como el remedio adecuado y oportuno para poner fin a los actos y decisiones que afecten tales derechos, cuando en dichos dictámenes aparezca de manifiesto y sea ostensible que los antecedentes que le sirven de fundamento no se corresponden con el ordenamiento jurídico vigente.

7°) Que, atento a lo anotado precedentemente y las infracciones a las normas procesales que incurrió la judicatura recurrida, consistentes en privar a las defensas y demás intervinientes de conocer el contenido de un documento, al alero de un precepto que no resulta aplicable en la especie -artículo 182 del Código Procesal Penal-, mismo que fue considerado por la magistratura para desestimar lo peticionado por las defensas, se ha incurrido en una ilegalidad que puede afectar el derecho a defensa de los amparados, y que justifica el ejercicio de las facultades conservadoras de esta Corte, por lo que se hará lugar al recurso, disponiendo las acciones que se estiman pertinentes e idóneas para reestablecer el imperio del derecho, según se dirá en lo resolutivo de esta decisión.

Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se confirma la sentencia apelada de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, en el Ingreso Corte N° 97-2024, sólo en cuanto acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de los amparados, ya individualizados, debiendo el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, realizar una nueva audiencia de factibilidad técnica, ante Jueces no inhabilitados que corresponda, de conformidad a lo previsto en el artículo 107 ter del Código Orgánico de Tribunales, debiendo previamente dejar a disposición de los intervinientes, la información contenida en el Oficio Reservado N° 15000048-2024 de 22 de abril de 2024, del Director Regional de Gendarmería de Chile, abriendo nuevo debate sobre la solicitud planteada por la defensa de los amparados y resolver en su mérito, teniendo especialmente presente los problemas de conexión que han presentado los amparados que se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de Valparaíso, adoptando las medidas que resulten pertinentes, para permitir la adecuada comunicación con sus defensas.

Sin perjuicio de ello, Gendarmería de Chile deberá adoptar las medidas que resulten conducentes para asegurar la debida comunicación de los amparados que se encuentran cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva en el penal de Valparaíso, con sus abogados defensores.

Se suspende la audiencia de juicio oral, en tanto no se resuelve lo

pertinente en audiencia de factibilidad.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus y el Abogado Integrante Sr. Ferrada, quienes fueron del parecer de revocar la determinación apelada y rechazar el recurso de amparo, por estimar que lo planteado excede los márgenes de lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, al encontrarse los amparados legalmente privados de su libertad por orden judicial, sin perjuicio de su derecho a recurrir de esta y otras decisiones, deduciendo los recursos jurisdiccionales que franquea el Código Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.

Comuníquese de inmediato por la vía más expedita, regístrese y devuélvase. Sin perjuicio, ofíciese.

N° 14.469-2024

LEOPOLDO ANDRES LLANOS SAGRISTA

MINISTRO

Fecha: 22/04/2024 16:44:54

JEAN PIERRE MATUS ACUÑA MINISTRO

Fecha: 22/04/2024 16:44:54

MARIA CRISTINA GAJARDO HARBOE MINISTRA

Fecha: 22/04/2024 16:44:55

ROSA MARIA LEONOR ETCHEBERRY COURT

ABOGADO INTEGRANTE Fecha:22/04/2024 16:44:55

JUAN CARLOS FERRADA BORQUEZ ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 22/04/2024 16:44:56

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Leopoldo Andrés Llanos S., Jean Pierre Matus A., Maria Gajardo H. y los Abogados (as) Integrantes Leonor Etcheberry C., Juan Carlos Ferrada B. Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro.

En Santiago, a veintidós de abril de dos mil veinticuatro, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.