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Corte Suprema acogió unificación y declaró injustificado despido por licencia médica retroactiva

16 de junio de 2025

En días recientes, la Cuarta Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia presentado por una trabajadora despedida por ausencias injustificadas, pese a haber presentado una licencia médica retroactiva. La sentencia del tribunal de alzada había confirmado la validez del despido basándose en la presentación extemporánea de la licencia y su posterior rechazo por COMPIN. Sin embargo, la Corte Suprema estableció que dicha interpretación adicionaba requisitos no contenidos en la norma legal, contrariando el sentido restrictivo que debe aplicarse a las causales disciplinarias de despido.
El máximo tribunal enfatizó que la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo —ausencia injustificada— no exige formalidades adicionales como la entrega oportuna de licencias médicas al empleador. Lo relevante es que la ausencia tenga una causa comprobable, y en este caso, la licencia médica retroactiva, emitida por un profesional competente, acreditó adecuadamente la afectación de salud de la trabajadora. Así, las exigencias impuestas por el empleador y acogidas por la judicatura inferior fueron consideradas improcedentes.
Consecuentemente, la Corte Suprema declaró el despido como injustificado, ordenando el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios —incrementada en un 80%— y rechazando, en cambio, la demanda de tutela de derechos fundamentales y cobro de prestaciones. Este fallo sienta un precedente clave en la interpretación del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, al ratificar que las licencias médicas retroactivas pueden justificar ausencias laborales, incluso cuando sean presentadas fuera del plazo reglamentario.
Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación:

A. c/ Ilustre Municipalidad de Cerrillos – Cuarta Sala

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Colección: Jurisprudencia
Cita:MJJ332267
Compendia: Microjuris, Laboral

Voces: – LABORAL – DESPIDO INJUSTIFICADO – AUSENCIAS JUSTIFICADAS – LICENCIAS LABORALES – COMUNICACIONES LABORALES – PLAZO – INTERPRETACION DE LA LEY – RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – RECURSO ACOGIDO – DISIDENCIA –

El artículo 160 N°3 del Código del Trabajo no describe o limita las explicaciones que el trabajador puede invocar para excusar sus ausencias, por lo que éstas pueden ser variadas, normalmente involuntarias, requiriéndose que sean suficientes para impedir que aquél cumpla con la obligación de asistencia, quien debe acreditar la razón que entiende adecuada para aclarar tal falta y eximirse de la imputación que se le atribuye, pudiendo emplear todos los medios probatorios para alcanzar dicho propósito. Asimismo, no se requiere que el dependiente comunique al empleador el motivo por el que dejó de concurrir a sus labores, puesto que tal disposición no lo obliga a hacerlo, ya que se agota con la acreditación de la excusa, por lo que requerir tal aviso constituye una exigencia no prevista en la norma y, por tanto, improcedente.

Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que rechazó la demanda por despido injustificado al estimar que los hechos dan cuenta de la ausencia injustificada de la actora y la existencia de una licencia retroactiva, que no han podido calificarse sino como constitutivos de la causal de despido del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo invocada. Al respecto, la Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho al calificar la excusa invocada por la trabajadora, agregando requisitos adicionales que no se encuentran en la ley. En efecto, las ausencias de la dependiente fueron debidamente acreditadas a raíz de la enfermedad que motivó la extensión de la respectiva licencia médica, concluyéndose que el requisito objetivo de la causal de despido se debe tener por concurrente, aunque también la excusa planteada para explicar tales inasistencias, ya que tiene su origen en una afectación a su salud comprobada a través de tal instrumento otorgado por un médico, cuya veracidad no fue refutada, por lo que es útil al propósito pretendido de justificar la falta atribuida a ésta.

2.- Las exigencias planteadas en el fallo impugnado relacionadas con el tiempo de espera de la demandada, que tardó siete días en decidir el despido de la dependiente, la emisión de la licencia dos días después de haber sido despedida con carácter retroactivo, excediendo el plazo establecido en el artículo 11 del Decreto N°3 del año 1984 del Ministerio de Salud y su rechazo por COMPIN, son requisitos que no se contienen en la normativa que regula la causal de despido del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, por lo que no pueden imponerse a la recurrente, reglamentación de la que en consecuencia se aparta la judicatura al entender que estos fundamentos sirven para sostener la determinación patronal de separarla de sus funciones, por lo que se debe colegir que la desvinculación carece de justificación.

3.- El artículo 160 N°3 del Código del Trabajo no describe o limita las explicaciones que el trabajador puede invocar para excusar sus ausencias, por lo que éstas pueden ser variadas, normalmente involuntarias, requiriéndose que sean suficientes para impedir que aquél cumpla con la obligación de asistencia, quien debe acreditar la razón que entiende adecuada para aclarar tal falta y eximirse de la imputación que se le atribuye, pudiendo emplear todos los medios probatorios para alcanzar dicho propósito. Asimismo, no se requiere que el dependiente comunique al empleador el motivo por el que dejó de concurrir a sus labores, puesto que tal disposición no lo obliga a hacerlo, ya que se agota con la acreditación de la excusa, por lo que requerir tal aviso constituye una exigencia no prevista en la norma y, por tanto, improcedente.

4.- La causal de despido del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo como las restantes disciplinarias, describe un tipo específico de comportamiento proscrito por el legislador, puesto que se trata de una infracción que contraviene el cumplimiento de las obligaciones que surgen de la relación laboral existente entre las partes, que se satisface si el trabajador se ausenta de sus funciones en la forma expuesta, cuya entidad faculta al empleador a terminar unilateralmente el contrato que lo une con el dependiente, sin derecho a indemnización, por lo que su interpretación debe ser restrictiva dada su excepcionalidad y consecuencias, observando que, junto con describir la conducta sancionada, permite al infractor eximirse de su imposición si logra acreditar una justificación, y, además, que la disposición no limita la clase de motivos que pueden explicar la inasistencia, sin requerir otras condiciones más que su comprobación, por lo que cualquier otra formalidad excede esta reglamentación, concluyéndose que la discusión, de ser alegada alguna excusa, será en último término de carácter probatorio, en el sentido de sostener su concurrencia a través de los medios de convicción que la sostengan, que puede verse afectada si los rendidos son insuficientes o contradichos por prueba rendida en contrario.

Consulte sentencia a texto completo