En días recientes, la Cuarta Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por un municipio contra la sentencia que declarando la relación con la actora como laboral, la condenó al pago de cotizaciones previsionales y de salud, pese a que el acuerdo contractual de prestación de honorarios entre las partes hacía responsable a la actora de su pago. Los sentenciadores, luego de dar por concurrentes los presupuestos del recursos, unificaron en el sentido de estimar que la obligación del pago de cotizaciones del Artículo 58 del Código del Trabajo tiene por finalidad de evitar lagunas previsionales y la protección de salud; y que en el caso de marras, al existir un acuerdo contractual de honorarios entre las partes, en que se posee una presunción de legalidad de parte del actuar de la demandada, y la actora se obligó libremente a ello, no procede que la municipalidad deba efectuar el pago de dichos valores. En cambio, respecto del seguro de cesantía, al no haber pactado cómo se cubriría dicho importe, si se le condenó al pago que corresponde contribuir al empleador. Guiñez c/ Ilustre Municipalidad de Chillán – Cuarta Sala Tribunal: Corte Suprema Voces: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – HONORARIOS – RELACION DE SUBORDINACION – RELACION DE DEPENDENCIA – SEGURIDAD SOCIAL – COTIZACIONES PREVISIONALES – SISTEMA DE SUBSIDIO DE CESANTIA – RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO – La trabajadora se obligó a pagar directamente sus cotizaciones previsionales y de salud, por lo que exclusivamente debe ordenarse el entero por la demandada de las por concepto de seguro de cesantía, que deberá solucionar por el periodo en que se extendió la relación laboral, pero limitadas al 2,4% de la remuneración imponible. Doctrina: 2.- Sin perjuicio que la legislación impone al empleador el entero de las cotizaciones de seguridad social, previo descuento al trabajador, asignándole el rol de agente retenedor, lo cierto es que cuando el trabajador paga directamente sus cotizaciones en las instituciones pertinentes, sea porque así lo ha decidido en forma voluntaria o porque lo ha acordado con su empleador, incorporando una cláusula en tal sentido en el contrato a honorarios mediante el cual se formalizó la contratación en su origen, se trata de una conducta a la que debe darse valor, pues beneficia su situación previsional, permitiéndole acceder a prestaciones de salud y/o cesantía, e incrementar los fondos con que financiará su futura pensión. En ambos casos, esto es, pago voluntario de las cotizaciones por parte del trabajador o existencia de una cláusula en el contrato que así lo disponga, este tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jurídicos de tales acciones, al entender que por su intermedio se cumple la finalidad perseguida por la norma, en cuanto a que el trabajador pueda acceder efectivamente a las prestaciones que le garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 18 . 3.- El objetivo perseguido a través de la obligación consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, también puede ser alcanzado cuando es el trabajador quien paga directamente sus cotizaciones de seguridad social ante los organismos administradores, evitando la existencia de las denominadas «lagunas» en su cuenta de capitalización individual y habilitándolo para acceder a los beneficios que financian, por lo que no hay un daño previsional que reparar, lo que torna en improcedente ordenar un doble pago de la prestación que se trata, de manera que sólo procedería la condena cuando las referidas cotizaciones no hayan sido previamente enteradas y sólo en la parte que se adeude. En el segundo caso, esto es, cuando el trabajador asumió el entero directo del pago mediante una cláusula incorporada en el contrato de honorarios respectivo, sea que haya cumplido con la obligación o no, se ha decidido lo mismo, dado el origen de la contratación y la presunción de legalidad que lo amparó. Lo que permite dar valor también a este tipo de cláusulas que no serían procedentes en un contrato de trabajo ordinario, nacido a partir del acuerdo de voluntades de las partes que aceptan obligarse en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo. 4.- La regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial. En consecuencia, existiendo tal cláusula en los respectivos contratos de prestación de servicios, sin que aparezca que el pago de las cotizaciones haya sido solucionado por la trabajadora, el empleador no es responsable del entero de estas cotizaciones. Consulte sentencia a texto completo
De esta forma, la sentencia consigna: «el objetivo perseguido a través de la obligación consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, también puede ser alcanzado cuando es el trabajador quien paga directamente sus cotizaciones de seguridad social ante los organismos administradores, evitando la existencia de las denominadas «lagunas» en su cuenta de capitalización individual y habilitándolo para acceder a los beneficios que financian, por lo que no hay un daño previsional que reparar, lo que torna en improcedente ordenar un doble pago de la prestación que se trata, de manera que sólo procedería la condena cuando las referidas cotizaciones no hayan sido previamente enteradas y sólo en la parte que se adeude. En el segundo caso, esto es, cuando el trabajador asumió el entero directo del pago mediante una cláusula incorporada en el contrato de honorarios respectivo, sea que haya cumplido con la obligación o no, se ha decidido lo mismo, dado el origen de la contratación y la presunción de legalidad que lo amparó. Lo que permite dar valor también a este tipo de cláusulas que no serían procedentes en un contrato de trabajo ordinario, nacido a partir del acuerdo de voluntades de las partes que aceptan obligarse en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo.
… Luego, si la actora se obligó a enterar directamente las cotizaciones en los organismos pertinentes, cualquier deuda que pueda existir y perjuicios que de ello se deriven serán consecuencia de su propio incumplimiento, por lo que no hay un daño previsional que pueda ser imputado a la demandada, lo que torna en improcedente la condena a solucionarlos«.
Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación:
Sala: Cuarta
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ331053
Compendia: Municipalidades, Microjuris, Laboral
1.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la municipalidad demandada en contra de la sentencia que, acogiendo la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado, estimó que habiéndose constatado o declarado la existencia de la relación laboral y encontrándose establecido que el empleador adeuda las cotizaciones previsionales y de seguridad social de la demandante, corresponde condenarlo al entero de las devengadas durante su vigencia. Al respecto, yerra la sentencia impugnada pues la relación laboral se desarrolló entre el 3 de noviembre de 2014 hasta el 2 de agosto de 2021, siendo formalizada a través de una sucesión de contratos de prestación de servicios a honorarios, todos los cuales contienen una cláusula relativa a la obligación de pago de cotizaciones previsionales, que indica que la demandante debe cumplir con la Ley N° 20.255 o que es su obligación cotizar como trabajadora independiente, siendo de su responsabilidad el pago de las cotizaciones previsionales y de salud. Por consiguiente, en la especie no procedía ordenar a la demandada el pago de las cotizaciones previsionales y de salud adeudadas por la trabajadora, por cuanto todo el período de vigencia del contrato se encuentra cubierto por las cláusulas antes referidas; y únicamente debía acogerse la acción de cobro de cotizaciones en lo que atañe al seguro de cesantía, pero, sólo respecto de la porción de cargo del empleador, equivalente al 2,4% de la remuneración imponible.