Microjuris Login Support suscríbete
banner

Corte Suprema rechaza recurso de casación en contra de sentencia que acogió demanda de indemnización de perjuicios por daños de vivienda

20 de julio de 2024

Recientemente la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad respecto del primer vendedor del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Corte Suprema

Sala:   Primera

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:11211-24, MJJ331211

Compendia:  Microjuris


VOCES: – CIVIL – LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES – DEFECTOS DE CONSTRUCCIÓN – RESPONSABILIDAD CIVIL – DAÑOS Y PERJUICIOS – PRUEBA – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECHAZO DEL RECURSO –


Se dio por establecido que la demandada tiene la calidad de propietaria primera vendedora del inmueble de propiedad del actor y construyó dicha vivienda en un suelo defectuoso para dicho fin, siendo la causa del socavón una mala preparación y compactación de los suelos de fundación previa a la construcción de la vivienda. En este sentido, al tratarse la responsabilidad -que emana del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones- de una de carácter estricta calificada no resulta necesario ninguna otra clase de requisito o prueba, pues la responsabilidad de la demandada nace principalmente de haber puesto el inmueble en el mercado, de haberse probado los daños y del hecho que la demandada no alegó ni probó de ninguna forma el caso fortuito que la habría liberado de la responsabilidad de los mismos.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad respecto del primer vendedor del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones al estimar que la calidad de primera vendedora de la demandada y la efectiva existencia de daños ocasionados a la vivienda del demandante por el hundimiento en el terreno o socavón, correspondiente al relleno del suelo de fundación, que no fue debidamente preparado y compactado, por la demandada, en la forma previa a la construcción de las viviendas, determina su responsabilidad por los daños causados en la unidad adquirida, que afectan a su estructura. En consecuencia, los sentenciadores concluyeron que se reúnen en la especie los requisitos de la responsabilidad estricta calificada consagrada en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Al respecto, los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del juicio, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.

2.- Se dio por establecido que la demandada tiene la calidad de propietaria primera vendedora del inmueble de propiedad del actor, y
que construyó dicha vivienda en un suelo defectuoso para dicho fin, siendo la causa del socavón una mala preparación y compactación de los suelos de fundación previa a la construcción de la vivienda. Además quedó establecido que la Municipalidad de Maipú efectuó fiscalizaciones en el inmueble del actor, durante el período marzo a junio de 2017, respecto de las situaciones reiteradas vinculadas al socavamiento de la vivienda, constatando la existencia de una permanente condición de saturación del suelo circundante al área de la falla; el colapso parcial del antejardín del inmueble que afectó severamente tanto el cierre exterior de la vivienda como parte de la estructura soportante de éste; y que, producto de estos colapsos parciales se vieron afectados otros sectores de la vivienda lo que provocó desaplomes, pérdidas de verticalidad y agrietamiento en el primer piso del inmueble; conforme informa el Ordinario del Director de Obras Municipales, respecto de las conclusiones referidas a las fiscalizaciones y tramitación del expediente para el inmueble de propiedad del actor.

3.- La judicatura dejó establecido como hechos de la causa que la demandada tiene la calidad de primera vendedora del inmueble de propiedad del actor, como la presencia de daños en el mismo, por lo que al tratarse la responsabilidad -que emana del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones- de una de carácter estricta calificada, no resulta necesario ninguna otra clase de requisito o prueba, pues la responsabilidad de la demandada nace principalmente de haber puesto el inmueble en el mercado, de haberse probado los daños y del hecho que la demandada no alegó ni probó de ninguna forma el caso fortuito que la habría liberado de la responsabilidad de los mismos, por lo que no se vislumbra trasgresión a las leyes y normas que regulan atribución en materia de responsabilidad en este tipo de casos, en específico, el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ni aquellas que regulan la causalidad, cuyo es el caso de los artículos 1556 y 2329 del Código Civil.Fallo:

Santiago, once de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad respecto del primer vendedor del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones seguido ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-33367-2017, caratulado ‘Berna con Jara’, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro que confirmó, en lo apelado, la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, con declaración que la indemnización por daño moral que la demandada debe pagar al actor queda regulada en $36.000.000.

Segundo: Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente denuncia, la infracción a los artículos 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción en relación a los artículos 1556 y 2329 del Código Civil, al acoger la demanda, no obstante da por establecido que la demandada hizo el estudio de la mecánica de suelos y que cumplió con la normativa vigente al momento de la construcción de la vivienda, sin establecer la relación de causalidad entre las supuestas fallas y defectos en la compactación y posterior responsabilidad de la demandada, ejercicio necesario para imponer la indemnización decretada.

Luego, cualquier hecho posterior, es consecuencia de un fenómeno exterior que escapa de la esfera de control de su representada.

Precisa, que no existe prueba que acredite la relación causal entre el daño y los supuestos defectos de la construcción realizada por su representada, lo que es trascendental, según el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, disposición que requiere que los defectos o fallas provengan de la construcción, aplicándolo erradamente, argumentando que debió haber aplicado lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil en conjunto con una correcta aplicación del citado artículo 18, lo que no hizo.

Finaliza solicitando se anule la sentencia y, separadamente y, sin nueva vista, disponer que se revoca la sentencia definitiva de primer grado, en aquella parte que acoge la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, disponiendo, en su lugar que se rechaza íntegramente la demanda, con costas.

Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.-) Con fecha de 17 noviembre de 2017, comparece la abogada Pamela Magdalena Cisternas Cortes en representación de Oscar Leonardo Berna Cruces, en calidad de propietario del inmueble de Pasaje Paso de los Patos N°2535

comuna de Maipú, y deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contemplada en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en contra de sociedad Viviendas Económicas Cinco de Abril S.A., en su calidad de propietario primer vendedor, argumentando la existencia de fallas y defectos que afectan la estructura soportante del inmueble adquirido mediante compraventa, que la hacen inhabitable.

Dado lo expuesto y, previa citas legales, solicitó tener por interpuesta la demanda, acogerla en todas sus partes, y que se indemnicen los perjuicios ocasionados que ascienden a la suma total de 200.000.000, o lo que se estime en derecho, con costas.

2.-) La demandada contestó, pidiendo su rechazo.

Argumenta que carece de legitimidad pasiva al no ser la responsable de la causa que originó el socavón en la vivienda del demandante, la que tuvo lugar por el anegamiento en un alcantarillado que pasa por un sector cercano a la vivienda, el que no es de su propiedad y cuya exclusiva mantención corresponde a Aguas Andina S.A., además se produjo a consecuencia de la realización por parte del actor, de obras en su vivienda desarrolladas sin permiso municipal, que modificaron su estructura favoreciendo la inestabilidad del terreno; sin perjuicio de ello, sin reconocer responsabilidad en los hechos, asumió desde el inicio las acciones que describe, que fueron posibles para solucionar el problema cumpliendo todas las exigencias de construcción que impuso la Dirección de Obras Municipales de Maipú.

3.-) Por sentencia de 24 de febrero de 2022, se rechazó la demanda de cumplimiento de obligaciones contractuales y se acogió la demanda por indemnización por daño moral, condenándose a la demandada Viviendas Económicas Cinco de Abril S.A. a pagar al actor la suma de $50.000.000, sin costas al no resultar totalmente vencida.

4.-) En contra de aquel fallo, la demandada dedujo recurso de apelación a fin de que se rechazara la demanda de indemnización de perjuicios, con costas.

5.-) Posteriormente, la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de 19 de febrero de 2024 -en la parte que interesa al recurso-reprodujo la sentencia en alzada, previas modificaciones que indica, confirmó el fallo de primer grado, con declaración que la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral que la demandada debe pagar al actor queda regulada en la suma de $36.000.000.

Cuarto: Que el fallo cuestionado de conformidad a la prueba rendida en autos da por establecidos los siguientes hechos:

1.-) La demandada sociedad Viviendas Económicas Cinco de Abril S.A.

tiene la calidad de propietario, primer vendedor del inmueble ubicado en Pasaje de los

Patos N°2535, comuna de Maipú.

2.-) El actor Oscar Leonardo Berna Cruces es dueño de la propiedad singularizada precedentemente, que corresponde al sitio uno de la manzana cinco del plano del loteo del Conjunto Habitacional ‘Sol de Abril II’. La adquirió por compra a la sociedad Viviendas Económicas Cinco de Abril S.A., según instrumento privado protocolizado bajo el Nro. 4623, en la notaría de Pedro Ricardo Reveco Hormazábal, con fecha 7 de agosto de 2013, por el precio de 1.000 unidades de fomento. El título anterior está a fojas 28444 número 25298 del año 2003 (según inscripción de 3 de septiembre de 2013, de fojas 58771 número 88814 correspondiente al registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago) 3.-) La demandada Viviendas Económicas Cinco de Abril S.A construyó la vivienda del actor, en un suelo defectuoso para dicho fin.

La causa del socavón corresponde a una mala preparación y compactación de los suelos de fundación, previas a la construcción de las viviendas.

4.-) La Municipalidad de Maipú efectuó fiscalizaciones en el inmueble del actor, durante el período marzo a junio del año 2017, respecto de las situaciones reiteradas vinculadas al socavamiento de la vivienda, constatando la existencia de una permanente condición de saturación del suelo circundante en el área de la falla; el colapso parcial del antejardín del inmueble lo que afectó severamente tanto el cierre exterior de la vivienda como parte de la estructura de éste [SIC]; producto de estos colapsos parciales se vieron afectados otros sectores de la vivienda lo que provocó desaplomes, pérdidas de verticalidad y agrietamientos en el primer piso del inmueble.

5.-) Respeto de la condición actual de los trabajos realizados por la Empresa Inmobiliaria Viviendas Económicas Cinco de Abril S.A al inmueble de propiedad del actor, el 27 de marzo de 2017 fue declarada la inhabitabilidad de la obra conforme lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, condición que se mantiene a diciembre de 2018, ya que los trabajos de reparación irregular, a pesar de las fiscalizaciones y paralización de obras, se desarrollaron gradualmente en desacato de las instrucciones impartidas por personal técnico de la Dirección de Obras Municipales, por lo que se solicitó el decreto de demolición para la integridad de las obras de reparación ejecutadas en el inmueble.

6.-) Entre los daños producidos, se encuentra la existencia del colapso parcial del antejardín del inmueble, lo que afectó tanto el cierre exterior de la vivienda como parte de la estructura de éste; asimismo, producto del colapso parcial se vieron afectados otros sectores de la vivienda lo que provocó desplomes, pérdidas de verticalidad y agrietamientos en el primer piso del inmueble.

Además,

de daños en el living de la casa y en el antejardín producto del socavón.

7).- Que, a raíz del incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, en orden a entregar el inmueble sin defecto en el suelo, en términos tales que pudiese prestar la utilidad buscada por el actor al momento de contratar, trajo como resultado que éste se cambiara de la casa por 6 meses, lo que produjo afectación en su calidad de vida; experimentado molestias y menoscabo a consecuencia de los daños en su vivienda.

Quinto: Que sobre la base de los hechos antes reseñados, los jueces del fondo luego de establecer la calidad de primera vendedora de la demandada y la efectiva existencia de daños ocasionados a la vivienda del demandante por el hundimiento en el terreno o socavón, correspondiente al relleno del suelo de fundación, que no fue debidamente preparado y compactado, por la demandada, en la forma previa a la construcción de las viviendas, determina su responsabilidad por los daños causados en la unidad adquirida, que afectan a su estructura.

En consecuencia, los sentenciadores concluyeron que a la luz de lo razonado se advierte que se reúnen en la especie los requisitos de la responsabilidad estricta calificada consagrada en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Sexto:

Que los yerros en que se funda el recurso refieren, por una parte, a la infracción al artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y por otra a la infracción de los artículos 1556 y 2329 del Código Civil.

Corresponde al demandante acreditar los presupuestos de la acción del artículo 18 de la Ley General de Urba nismo y Construcciones, para lo cual era necesario acreditar a) la calidad de primera vendedora de la demandada, b) los daños y perjuicios producidos; c) la relación de causalidad entre éstos y el diseño o construcción del inmueble; y d) que tales daños se hayan producido durante la ejecución o después de terminada la obra.

Séptimo: El sistema de responsabilidad establecido en nuestro país tiene como regla general la presencia de culpa y dolo y la relación de causalidad entre los hechos culposos y el daño, sin embargo, a partir de ciertos casos y ciertas hipótesis se ha desarrollado la llamada responsabilidad estricta y aún más, la llamada responsabilidad estricta calificada. La responsabilidad estricta calificada exige ‘una valoración objetiva de la calidad de una cosa o de un servicio, de conformidad con el estándar de calidad de una cosa o de un servicio, de conformidad con el estándar que el público tiene derecho a esperar, por lo cual esta atiende al defecto de la unidad que resulta de la actividad (cosa defectuosa). En consecuencia, la prueba para dar por establecida esta responsabilidad estricta calificada recae en la existencia de un defecto, con prescindencia de la acción u

omisión de la que ese defecto es resultante. Acreditado el defecto, es indiferente la manera cómo este llegó a producirse, esto es la eventual negligencia en el proceso de fabricación’ (Barros, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, págs. 448 y 449).

Octavo:

Que, de acuerdo con la doctrina, los empresarios y profesionales que participan en la construcción están sujetos a dos tipos de responsabilidad, la contractual con los que le encargan las obras, y la responsabilidad extracontractual que resulta de los daños a terceros. Respecto a la Ley General de Urbanismo y Construcción aplicable al caso en comento, siguiendo el artículo 18 inciso primero, el cual dispone que ‘El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios. En el caso de que de la construcción no sea transferida, esta responsabilidad recaerá en el propietario del inmueble respecto de terceros que sufran daños o perjuicios como consecuencia de las fallas o defectos de aquella’, lo que se establece es una responsabilidad estricta calificada por el resultado defectuoso de la construcción (Barros, Enrique).

Al respecto es necesario destacar que ‘La responsabilidad del primer propietario es estricta calificada, pues está determinada por las fallas o defectos de construcción que hayan dado lugar a los daños, acreditado el defecto, es indiferente como llegó a producirse; de modo análogo a como en el derecho comparado el productor puede ser hecho responsable por los daños causados por un producto defectuoso, el primer propietario es responsable por los daños causados por dallas o defectos de construcción. En consecuencia, quien encarga la construcción asume los riesgos por defectos de construcción, incluso respecto de futuros propietarios y terceros en general, aunque no haya un vínculo contractual directo. La responsabilidad tiene por solo antecedente colocar el edificio en el mercado’ (Barros, Enrique, ob. cit. Pág. 781)

Noveno:

Que, de conformidad con lo reseñado en los motivos precedentes, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del juicio, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.

En efecto, se estableció por los jueces del fondo que la demandada tiene la calidad de propietaria primera vendedora del inmueble de propiedad del actor, y

que construyó dicha vivienda en un suelo defectuoso para dicho fin, siendo la causa del socavón una mala preparación y compactación de los suelos de fundación previa a la construcción de la vivienda, conforme a lo consignado por el Oficio Ordinario N° 1087 de 31 de mayo de 2017, del Subdirector Nacional de Geología (S) a la Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú, el que da cuenta que ‘Desde un punto de vista geotécnico, el origen del asentamiento del terreno y colapso en una de las viviendas, podría deberse al aporte de agua, aumento en el contenido de la humedad, lo cual habría favorecido la compactación y asentamiento diferencial de las cenizas, las cuales tienen en general un mal comportamiento geotécnico y no son recomendadas para suelos de fundación. Posteriormente el arrastre de minerales y material fino hacia los estratos subyacentes habría originado el socavón.

Esta situación es el resultado de una mala preparación y compactación de los suelos de fundación previa a la construcción de las viviendas’.

Agregan que, además quedó establecido que la Municipalidad de Maipú efectuó fiscalizaciones en el inmueble del actor, durante el período marzo a junio de 2017, respecto de las situaciones reiteradas vinculadas al socavamiento de la vivienda, constatando la existencia de una permanente condición de saturación del suelo circundante al área de la falla; el colapso parcial del antejardín del inmueble que afectó severamente tanto el cierre exterior de la vivienda como parte de la estructura soportante de éste; y que, producto de estos colapsos parciales se vieron afectados otros sectores de la vivienda lo que provocó desaplomes, pérdidas de verticalidad y agrietamiento en el primer piso del inmueble; conforme informa el Ordinario 780 de 2017, del Director de Obras Municipales de Maipú al Director de Asesoría Jurídica (S), respecto de las conclusiones referidas a las fiscalizaciones y tramitación del expediente para el inmueble de propiedad del actor.

Consecuentemente, la judicatura dejó establecido como hechos de la causa que la demandada tiene la calidad de primera vendedora del inmueble de propiedad del actor, como la presencia de daños en el mismo, por lo que al tratarse la responsabilidad -que emana del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones- de una de carácter estricta calificada -según latamente, se expuso en los motivos precedentes- no resulta necesario ninguna otra clase de requisito o prueba, pues la responsabilidad de la demandada nace principalmente de haber puesto el inmueble en el mercado, de haberse probado los daños y del hecho que la demandada no alegó ni probó de ninguna forma el caso fortuito que la habría liberado de la responsabilidad de los mismos (en el mismo sentido, Corte Suprema Rol 43.630-2020), por lo que no se vislumbra trasgresión a las leyes y normas que regulan atribución en materia de responsabilidad en este tipo de casos, en específico, el artículo 18 de la Ley

General de Urbanismo y Construcciones, ni aquellas que regulan la causalidad, cuyo es el caso de los artículos 1556 y 2329 del Código Civil, razones por las cuales procede rechazar el recurso de casación en el fondo que se analiza.

Décimo: Que, en mérito de lo expuesto y razonado precedentemente, el presente arbitrio de nulidad sustancial será rechazado por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Roberto Zamora Vergara, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Rol Nº 11.211-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Álvaro Vidal O.

ARTURO JOSE PRADO PUGA MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO

MINISTRO MINISTRO

Fecha: 11/07/2024 13:34:32 Fecha: 11/07/2024 13:34:33

MARIA SOLEDAD MELO LABRA ROSA MARIA LEONOR ETCHEBERRY

MINISTRA COURT

Fecha: 11/07/2024 13:44:15 ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 11/07/2024 13:34:34

ALVARO RODRIGO VIDAL OLIVARES

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 11/07/2024 13:35:10

En Santiago, a once de julio de dos mil veinticuatro, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.