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Ley Sanna: Decreto Nº 14 aprueba reglamento del artículo 15 de la ley 21.063 que crea el Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas que padezcan las enfermedades que indica

19 de julio de 2024

Este 19 de julio se publicó el Decreto número 14 que «Aprueba reglamento del inciso séptimo del artículo 15 de la ley Nº 21.063, que crea el Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas que padezcan las enfermedades que indica».

Cabe recordar que el 30 de diciembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.063 conocida como Ley Sanna, crea un seguro obligatorio para las madres y padres trabajadores de niñas, niños y jóvenes afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el propósito de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual. 

También pueden acceder a este beneficio, las personas distintas al padre y a la madre, que tengan el cuidado personal de un niño, niña o joven, según resolución judicial. 

Por su parte, el presente reglamento fija las normas para determinar y certificar las condiciones, definir los presupuestos y regular la procedencia del traspaso del permiso en los casos contemplados en los incisos quinto y sexto del artículo 15 de la ley Nº 21.063.

De la determinación y certificación de las condiciones de fallecimiento y ausencia:

La acreditación del fallecimiento de uno de los progenitores se efectuará mediante el respectivo certificado de defunción emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

En caso de que el fallecimiento se produzca en el extranjero, se deberá efectuar la inscripción de la defunción ante el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Para efectos de este reglamento, se entenderá que uno de los progenitores se encuentra ausente, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias contempladas en la ley Nº 21.063:

a) Cuando el niño o niña carece del cuidado y protección por parte de uno de sus progenitores como consecuencia del abandono del hogar.

b) Cuando no se encuentra determinada la filiación respecto de uno de los progenitores.

c) Cuando uno de los progenitores sea condenado por delito de violencia intrafamiliar en los términos dispuestos en el inciso sexto del artículo 15 de la ley Nº 21.063.

La acreditación de la circunstancia de no encontrarse determinada la filiación respecto de uno de los progenitores del niño o niña, se realizará a través del certificado de nacimiento respectivo, en el que conste la falta de determinación de la filiación del progenitor o progenitora.

Se entenderá que está ausente por el solo ministerio de la ley, aquel progenitor que haya sido condenado por violencia intrafamiliar en contra de:

a) Su cónyuge.

b) Su conviviente.

c) El padre o madre de un hijo/a en común.

d) Un hijo/a en común con la persona que solicita el beneficio, sea o no el niño o niña por el cual se hace uso de los días de permiso.

e) Una persona sujeta al cuidado personal del autor/a del delito o de la persona solicitante del beneficio, sea o no el niño o niña por el cual se hace uso de los días de permiso.

Procedimiento para hacer uso de los días de permiso y tramitación de la licencia médica

Para hacer uso de los días de permiso que correspondan por fallecimiento o ausencia de uno de los progenitores, en aplicación de lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 15 de la ley Nº 21.063, la persona lo deberá comunicar a su empleador, en los términos establecidos en el inciso tercero de la citada disposición. Con todo, tratándose de la causal de ausencia por filiación no determinada, no será necesario identificar al progenitor o progenitora ausente.

Cabe hacer presente que el uso del beneficio a que hace referencia el inciso anterior, no se encuentra condicionado a que el otro progenitor o progenitora haya cumplido los requisitos para acceder al mismo.

En caso de que un progenitor o progenitora se encontrare ausente por alguna de las situaciones previstas en los incisos quinto y sexto del artículo 15 de la ley Nº 21.063, la persona solicitante tendrá derecho a la totalidad de días que le hubieren correspondido por derecho propio, más los días que se le hayan traspasado.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o el Departamento de Coordinación Nacional de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en su caso, deberá verificar los antecedentes presentados por el solicitante que acrediten la causal que da derecho al uso de los días correspondientes al otro progenitor o progenitora. Asimismo, deberá confirmar el correcto cómputo del número de días, pudiendo modificar o rechazar la licencia médica, en caso de que se hubieren agotado parcial o totalmente los días del otro progenitor o progenitora.

Finalmente la norma señala que la Superintendencia de Seguridad Social deberá dictar una norma de carácter general que regule el procedimiento aplicable en este caso.

Consulte texto completo del reglamento.