Microjuris Login Support suscríbete
banner

Ley Nº 21.680 crea un Registro de Deuda Consolidada

03 de julio de 2024

Este 3 de julio de 2024 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.680 que «Crea un Registro de Deuda Consolidada».

Esta ley tiene por objeto que los otorgantes de crédito puedan acceder a la información consolidada de deuda, tanto positiva (ya pagadas o al día) como negativa (en mora), con el fin de contribuir a mejorar las decisiones de endeudamiento por parte de las personas y facilitar el análisis de riesgo por parte de las instituciones financieras. 

La ley crea el registro de información relativa a las obligaciones crediticias, con la finalidad de mejorar el sistema de evaluación crediticia de las personas y otorgar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero para el ejercicio de sus atribuciones de regulación, supervisión y cumplimiento de sus funciones legales. El acceso de los reportantes a dicho registro deberá efectuarse con la sola finalidad de evaluar, respecto de personas determinadas, el riesgo comercial, el riesgo crediticio y la gestión de riesgos para operaciones específicas, de conformidad con lo establecido en esta ley y demás normas aplicables.

Los reportantes deberán informar a la Comisión todas las obligaciones reportables de acuerdo con lo definido en el artículo 2; especificarán la identidad del deudor, su naturaleza, principales términos y condiciones, plazos, garantías constituidas, estado de cumplimiento y toda otra información relacionada que pueda determinar la Comisión. Ella podrá exigir a los reportantes los antecedentes que resulten pertinentes para complementar, actualizar o confirmar la información proporcionada en Toda persona natural o jurídica podrá acceder al Registro, a toda su información y la de sus obligaciones que se encuentre almacenada en dicho Registro.

Respecto de la información que se entregue a quienes ejerzan este derecho deberá incluir, a lo menos, el detalle de sus obligaciones reportables y su estado de pago, la individualización de sus respectivos acreedores y el historial de acceso a la información sujeta a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5, de los últimos doce meses. El mencionado historial deberá contener la individualización de los reportantes y mandatarios, con especificación de su correspondiente mandante, que hayan accedido a la mencionada información durante el periodo antes señalado.

Toda persona natural o jurídica podrá solicitar al respectivo reportante la actualización, rectificación o complementación de su información o la de sus obligaciones, almacenada en el Registro. Para ello deberá especificar al mencionado reportante la información que desea que se actualice, rectifique o complemente y fundamentar su solicitud.

Toda persona natural o jurídica podrá solicitar al respectivo reportante la eliminación de su información o de sus obligaciones, almacenada en el Registro que, de conformidad a esta ley, no corresponda ser almacenada en él. Para ello deberá especificar al respectivo reportante la información que desea que se elimine y fundamentar su solicitud Las infracciones cometidas por los reportantes a derechos y obligaciones establecidos en esta ley se califican, atendida su gravedad, en leves, graves y gravísimas.

Infracciones

Las responsabilidades en que incurra una persona natural o jurídica por las infracciones establecidas en esta ley se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales que pudieran corresponderle.

Se consideran infracciones leves las siguientes:

a) Omitir el envío a la Comisión de la información reportable prevista en esta ley o en las normas de carácter general emitidas de conformidad con ésta. b) Incumplir las instrucciones generales impartidas por la Comisión en los casos que no estén sancionados como infracción grave o gravísima.

c) Cometer cualquier otra infracción a los derechos y obligaciones establecidas en esta ley, que no sea calificada como una infracción grave o gravísima.


Se consideran infracciones graves las siguientes:

a) Tratar información reportable sin contar con el consentimiento del deudor o sin un antecedente o fundamento legal que otorgue licitud al tratamiento, o tratarla con una finalidad distinta de aquella para la cual fue recolectada.

b) Tratar datos personales inexactos, incompletos o desactualizados, salvo que la actualización de estos datos corresponda al deudor.

c) Impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de los derechos de acceso, actualización, rectificación o cancelación del deudor.

d) Omitir la respuesta, responder tardíamente o denegar la petición sin causa justificada, en los casos de solicitudes fundadas de actualización, rectificación o cancelación de información por parte del deudor.

e) Incumplir una resolución o un requerimiento específico y directo que haya impartido la Comisión.

Se consideran infracciones gravísimas las siguientes:

a) Destinar maliciosamente información reportable a una finalidad distinta de la consentida por el deudor o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

b) Reportar, comunicar a terceros o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el deudor.

c) Incumplir una resolución de la Comisión que resuelve una reclamación de un deudor sobre el ejercicio de sus derechos de acceso, actualización, rectificación o cancelación.

Sanciones

Las sanciones a las infracciones en que incurran los reportantes serán las siguientes:

  1. Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.
  2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 5.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24, la Comisión podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.
  3. Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de hasta 10.000 unidades tributarias mensuales.

En caso de reincidencia, la Comisión podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida. Circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad.

Se considerarán circunstancias atenuantes:

  1. La colaboración que el reportante preste en la investigación administrativa que pueda iniciar la Comisión.
  2. La ausencia de sanciones previas del reportante.
  3. La autodenuncia ante la Comisión. Junto con la autodenuncia, el infractor deberá comunicar las medidas adoptadas para el cese de los hechos que originaron la infracción o las medidas de mitigación implementadas, según corresponda.

Las normas de carácter general señaladas en esta ley deberán ser emitidas por la Comisión para el Mercado Financiero dentro del plazo de doce meses, contado desde la publicación de esta ley.

La Comisión deberá considerar para la dictación de las normas de carácter general señaladas en esta ley el principio de coordinación que contempla la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, y el procedimiento de consulta pública estipulado en la ley Nº 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Vigencia

Según lo dispuesto en su artículo transitorio, esta ley comenzará a regir el primer día del vigesimoprimer mes siguiente a su publicación. Esto es el 1 de abril de 2026.

Consulte texto completo de la ley.