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Corte de Santiago confirma resolución municipal que ordenó clausura de centro oncológico

23 de julio de 2025

En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada descartó actuar ilegal del municipio recurrido.

Que, de lo expuesto, no se advierte ilegalidad alguna en el acto administrativo recurrido, desde que la autoridad edilicia actuó en el ejercicio de facultades esenciales que el legislador ha entregado a los municipios, relativas a la verificación de los permisos exigidos para ejercer legalmente actividades económicas dentro de la comuna‘, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: ’En la especie, más que un caso de mora en el pago de contribuciones –como pretende la recurrente– se está en presencia de la caducidad de una patente provisoria, como consecuencia del incumplimiento de los requisitos legales exigidos para su conversión en definitiva, particularmente, la verificación de condiciones de funcionamiento por parte de la Dirección de Obras Municipales, dentro del plazo legalmente establecido. Dicha caducidad habilitaba al alcalde para disponer la clausura del establecimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2385‘.

Para el tribunal de alzada, en la especie: ’(...) en consecuencia, no se acoge la alegación de la recurrente en cuanto pretende desligar su responsabilidad, atribuyendo el retraso en la tramitación de la recepción definitiva del inmueble al propietario. En efecto, aun cuando dicha gestión corresponda formalmente al propietario del inmueble, resulta inoponible a la autoridad municipal, desde que fue la propia recurrente quien solicitó la patente provisoria. Además, como consta en el contrato de arrendamiento acompañado, dicha responsabilidad fue asumida por la arrendataria, quien se obligó a su costo y cargo a obtener las patentes y permisos necesarios‘.

Tampoco se acogen las alegaciones fundadas en la supuesta infracción a los principios de legalidad y juridicidad consagrados en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, ni aquellas relativas a los derechos establecidos en los numerales 1, 9 y 21 del artículo 19 del mismo cuerpo normativo. La autoridad recurrida ha actuado dentro del marco de sus competencias, en virtud de facultades expresamente conferidas por la ley‘, añade.

En lo relativo al derecho a la vida y a la protección de la salud, sin perjuicio de no ser esta la vía procesal idónea para hacer valer tales garantías, no resulta jurídicamente atendible pretender fundar la validez de una actividad comercial carente de autorización municipal en eventuales perjuicios a terceros ajenos a esta relación procesal‘, releva el fallo.

Por su parte, respecto a la alegación referida al derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita, cabe tener presente que la propia norma constitucional exige que ello se realice ’respetando las normas legales que la regulen‘, lo que, como se ha razonado, no ha sido cumplido por la recurrente‘, concluye.

Por tanto, se resuelve que: ’se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido por el abogado, en representación de la sociedad O.S., en contra de la Ilustre Municipalidad de Vitacura, sin costas‘.

Ver fallo aquí.

(Fuente: poder judicial)