En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal estableció falta o abuso en la resolución impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó la demanda.
’Que, así las cosas, la oferta publicada por SALFA en su página web cumplió todos y cada uno de los presupuestos establecidos en la ley para los efectos de motivar al consumidor a contratar, de modo tal que, cuando la actora decidió transferir exitosamente el precio exigido como reserva, solo restaba que la empresa se ciñera rigurosamente a los términos indicados en su propia oferta‘, plantea el fallo.
La resolución agrega: ’Que, no obstante la nitidez, precisión y contundencia de toda la normativa indicada precedentemente, las juezas recurridas optaron por dirimir el conflicto asilándose en principios generales como el de primacía de la realidad y el de enriquecimiento injusto, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 24 del Código Civil, ya analizado previamente. Lo anterior, en atención a que, en clara contravención a su texto, las recurridas soslayaron el orden de prelación que el precepto consagra y que las obligaba a atender primeramente a los elementos de interpretación establecidos en los artículos 19 y siguientes del citado cuerpo legal‘.
’Es más, tal como pudo advertirse, para una adecuada resolución del conflicto sub judice, bastaba con recurrir a la claridad de los preceptos contenidos en la Ley 19.496, variable que, en definitiva, no fue recepcionada y termina por configurar los supuestos que sustentan el recurso de queja‘, añade.
’Que, a mayor abundamiento, tampoco resulta inconcuso que los principios invocados en el fallo de segunda instancia sean los pertinentes de aplicar para el caso concreto. En rigor, es un hecho pacífico entre las partes que la retractación de SALFA se produjo con posterioridad a la aceptación de la oferta‘, releva.
’Asimismo –prosigue–, la aceptación fue hecha en términos puros y simples, dado que lisa y llanamente se cumplió con el requisito demostrativo de su procedencia, esto es, haber transferido los trescientos mil pesos exigidos en la publicación‘.
Para el máximo tribunal: ’Mirado así el asunto, solo es posible colegir que con el traspaso del dinero se formó el consentimiento entre los contratantes y, a raíz de ello, el desentendimiento de SALFA únicamente puede ser concebido como un intento de retracto intempestivo de la oferta, fuera de las variables legales de procedencia, por lo tanto, inoponible al comprador‘.
’Aún más, con independencia de la denominación asignada al monto de $300.000 transferidos, lo cierto es que su consignación en la cuenta corriente de la empresa, debe ser aquilatada no solo como una evidente manifestación de aceptación de la propuesta, sino que también como el inicio del cumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio de la compraventa‘, afirma la resolución.
Para la Sala Penal: ’De este modo, habiéndose perfeccionado el consentimiento y principiada la solución del precio, no correspondía poner término unilateral al mentado contrato, por cuanto tras dicha conducta indicativa de autotutela, descansa en último término una evidente infracción al artículo 1545 del Código Civil, disposición que, como es sabido, reconoce el principio cardinal de la fuerza obligatoria de los contratos o pacta sunt servanda‘. [***los pactos deben cumplirse].
’Por lo demás –ahonda–, no resulta atendible la argumentación relativa a la ausencia de seriedad de la oferta. Esto, en atención a que la modalidad que adoptó la propuesta, a saber: 1) una policitación abierta al público, 2) respecto de bienes de importante valorización y 3) con posibilidad inmediata de quedar vinculados contractualmente (mediante el anticipo de trescientos mil pesos), son elementos todos que hacen suponer o representarse una revisión previa, aguda y exhaustiva del precio inserto en la propuesta‘.
’Que, consecuencialmente y por lo expuesto, las magistradas denunciadas incurrieron en la falta o abuso que se les reprocha al no ajustarse a la legislación que rige la materia, correspondiendo que esta Corte adopte el remedio que es menester‘, concluye.
Por tanto, se resuelve que:
’I.- Se ACOGE el recurso de queja deducido en contra de las integrantes de la Corte de Apelaciones de Temuco, Ministras señoras Adriana Cecilia Aravena López y María Georgina Gutiérrez Aravena y la abogada integrante señora Claudia Lecerf Henríquez, por haber dictado con falta o abuso la sentencia de segunda instancia de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, quedando esta sin efecto, y en su lugar se resuelve CONFIRMAR la sentencia definitiva apelada de tres de enero de dos mil veintitrés, dictada en los autos Rol 64656-F del Juzgado de Policía Local de Padre Las Casas, sin costas del recurso.
II.- No se dispone la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno de esta Corte Suprema, por tratarse de un asunto en que la entidad de la falta observada no amerita la imposición de una medida disciplinaria‘.
Ver fallo aquí.