En fallo unánime, la Duodécima Sala del tribunal de alzada descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que condenó a la sociedad pisquera al pago de las sumas de $1.821.542 por concepto de recargo del 30% sobre los años de servicios; $513.096 por concepto de diferencia de la indemnización sustitutiva del aviso previo; $1.539.288 de diferencia de indemnización por años de servicios; $619.991 por diferencias de indemnización por feriado legal; $867.164 por concepto de restitución del descuento del aporte patronal al seguro de cesantía, y $2.564.073 por concepto de semana corrida devengada entre octubre de 2020 y marzo de 2022; más las diferencias de cotizaciones de seguridad social por el concepto de semana corrida; y el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y demás prestaciones desde la desvinculación, el 15 de junio de 2022, hasta su convalidación con el pago efectivo e íntegro del total de las cotizaciones de seguridad social, teniendo como base de cálculo la suma de $2.0423.936. ’Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como, asimismo, de las peticiones que efectúa‘, plantea el fallo. La resolución agrega que: ’Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de estos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a este, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados‘. ’El recurso de nulidad, finalmente, es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo‘, añade. Para el tribunal de alzada: ’(...) en la especie, el vicio que se alega en primer término se hace residir en la infracción al principio de la inmediación, tutelado en el motivo invocado, en relación con lo prescrito en el artículo 425 del mismo Código, que lo consagra como uno de los principios formativos en materia laboral‘. ’Para determinar su alcance –prosigue–, esta Corte en pasadas decisiones ha citado la historia de la Ley N°20.087 que sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo y que en su Mensaje –en relación al principio de inmediación– indicó: ‘el contacto directo del juez en relación con las partes, el objeto del litigio y con las pruebas rendidas resulta ser el sistema más idóneo, ya que favorece enormemente la formación de la convicción del juez. Por ello, se contempla en el proyecto que las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad de las actuaciones, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte.’ (SCA Rol 2316-2022, de 14 de octubre de 2022)‘. ’De lo transcrito puede advertirse, en consecuencia, que el principio citado como conculcado cautela el contacto directo del juez con las partes, con el objeto del juicio y con la prueba rendida sin intermediario alguno, al imponerle la obligación de presidir y llevar adelante la audiencia, en contacto directo con todo lo que ocurre en el juicio‘, aclara la resolución. ’Que, como en la especie no se ha postulado que todas las audiencias no fueron llevadas adelante ante un mismo juez, sino que el reproche se funda en la demora en la dictación de la sentencia, elementos a partir de los cuales la recurrente presume una pérdida de información por parte del juzgador y una merma en el proceso de formación de convicción por el citado detrimento y el factor tiempo, el motivo hecho valer no puede ser aceptado, desde que no solo no guarda relación con los bienes jurídicos tutelados por la directriz presuntamente conculcada, y porque el aludido entendimiento se sustenta en una mera hipótesis, que el tenor de lo resuelto no confirma, ya que la litis aparece decidida de acuerdo al tenor del debate producido en las instancias correspondientes y al amparo de la valoración de las pruebas producidas en ellas‘, concluye. Por tanto, se resuelve que: ’se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4218-2022, sentencia que, en consecuencia, no es nula‘. Ver fallo aquí. (Fuente: poder judicial)