La Cuarta Sala de la Corte Suprema rechazó por voto dividido, el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda de cobro de derechos de autor, presentada por la corporación Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales (Egeda), en contra de empresa hotelera. ’Que, atendido lo expuesto, la tesis sostenida por la sentencia impugnada en el sentido que la demandada, en las dependencias de su Hotel Plaza El Bosque Ebro, realiza actos de comunicación pública que se inscriben al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 letra v) de la Ley N° 17.336 respecto de las obras de EGEDA, al poner a disposición de sus clientes, en las habitaciones y espacios comunes, aparatos de televisión en que se exhiben obras protegidas por el derecho de autor, es la correcta, pues, tal como ha sido referido por esta Corte en autos Rol N° 86-2006, un establecimiento hotel constituye una unidad a la que accede el público en general, no pudiendo dividirse sus dependencias en públicas o privadas, puesto que se encuentran al servicio de los usuarios que accedan a ellas en virtud del contrato de hospedaje, con prescindencia de las formas en que se utilicen, atendido el fin específico que les es propio‘, sostiene el fallo. La resolución agrega que: ’En dicho sentido, la difusión de obras audiovisuales no deja de ser pública por el hecho que cada uno de los huéspedes acceda o pueda acceder a las obras transmitidas no colectivamente y en un mismo lugar, sino individualmente, y en espacios especialmente reservados para esta clase de acceso, como son las habitaciones del respectivo recinto, no pudiendo considerarse dichos espacios como propios del núcleo familiar o de aquellos recintos expresamente aludidos en el artículo 71 letra N de la Ley de Propiedad Intelectual‘. ’Tampoco resulta necesario determinar si un huésped accedió o no a un contenido específico o particular ya que, desde que el establecimiento cuenta con monitores que permiten el acceso a dichos contenidos, encontrándose accesibles a los huéspedes, se entiende que ejecuta la aludida comunicación pública‘, añade. ’Que dicha interpretación se ve ratificada por el hecho que el empresario hotelero ofrece un servicio de naturaleza comercial, que ha sido denominado como ‘empaquetado’, que está constituido por un conjunto de productos que se empacan por un precio único entre los que se encuentran, además del servicio de alojamiento, otros como el de estacionamiento, acceso a internet, telefonía, radio y televisión, cobrando por todos una tarifa única‘, releva el fallo. Para el máximo tribunal, en la especie: ’(...) habiéndose tenido por acreditado que en el establecimiento de la demandada se realizan actos de comunicación pública de obras audiovisuales del repertorio de la actora, que se inscriben al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 letra v) de la Ley N° 17.336, sin contar con la autorización para ello, la judicatura del fondo no incurre en error de derecho al acoger la demanda en los términos referidos, pues la circunstancia de existir un contrato de hospedaje entre una empresa hotelera y los pasajeros no transforma las habitaciones en un lugar privado, pues la acción voluntaria del locatario de instalar receptores de televisión para el uso real o potencial de sus clientes, constituye un medio que sirve para difundir obras audiovisuales a una pluralidad de personas que ocupan ocasionalmente las referidas habitaciones, situación que difiere de la excepción que la misma ley establece en su artículo 71 letra N‘. ’No obsta a lo anterior –ahonda–, la circunstancia que la empresa hotelera haya suscrito un contrato con una operadora de televisión por cable, pues no deja a salvo a la demandada del pago de los derechos de comunicación pública, pues los servicios de estas compañías se limitan a proveer de contenido al cliente para su uso particular y no, como en el caso de autos, para un establecimiento que realiza una actividad comercial compuesta, con fines lucrativos. En efecto, tal como ha sido referido por la doctrina, ‘... la distribución por cable de emisiones de televisión cuando es realizada por un organismo distinto al de origen, en todas las circunstancias, importa un nuevo acto de comunicación pública, y, como consecuencia del monopolio de explotación de que goza el autor, debe estar expresamente autorizado por este y ser retribuido’ (Lipszyc, Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ediciones Unesco, 1993). En el mismo sentido, se ha dicho que ‘... la comunicación pública de una obra al público a través de la televisión por cable, constituye un derecho privativo del autor. En efecto, de acuerdo al artículo 11.1 del Convenio de Berna, los autores tienen el derecho de permitir o no toda la comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por organismo distinto al de origen’ (Antequera, Ricardo, Derecho de Autor, Tomo II, 1998)‘. Asimismo, el fallo consigna: ’Que, a modo de colofón, no puede desconocerse que el derecho de autorizar la utilización de sus obras, por parte de los autores, constituye un derecho de la esencia, al permitirles la explotación económica de sus obras, por lo que su consentimiento o autorización transforma la actividad del que las utiliza en normal y lícita; y, por el contrario, la falta de autorización resulta esencialmente perjudicial a los intereses del autor, constituyendo un atentado a sus derechos de explotación económica‘. ’De tal manera que –prosigue–, al tenor de los hechos que se tuvieron por acreditados, la conducta de la demandada privó a los titulares de derechos de la compensación económica prevista por el legislador, que debe ser solventada por todo aquel que utilice sus creaciones del ingenio y talento, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, por lo que la sola circunstancia de haber sustraído a los autores del aprovechamiento económico a que tienen derecho, constituye un menoscabo a su esfera jurídica protegida por la Ley de Propiedad Intelectual‘. ’Que, por último, en relación a la última infracción denunciada, relativa a que la demandante carecería de legitimación activa, pues no acreditó que representa a los titulares de las obras del repertorio que alega, ni tendría personería dado que la protocolización que acompañó no estaría vigente; también debe ser descartada, desde que la recurrente no observó ni objetó ninguno de los documentos con los que el fallo dio por establecido tal presupuesto, ni enderezó excepción fundada en el elemento de la relación procesal que echa en falta, limitándose únicamente en su contestación a aseverar que la actora es quien contaba con la carga de la prueba para justificar que los derechos se le hayan encomendado para su administración, lo que tuvo por acreditado el fallo cuestionado, agregando que el núcleo de la controversia fue si efectivamente las obras audiovisuales en cuestión están siendo utilizadas por la demandada con infracción a las disposiciones legales sobre la materia; debiendo recordarse para tal efecto, como lo ha señalado esta Corte, que solo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, dada también la naturaleza extraordinaria y de derecho estricto del arbitrio intentado, menos aun cuando, como en la especie, lo que realmente se cuestiona es la ponderación de las pruebas rendidas, reprochando las conclusiones fácticas a las que arribó la sentencia impugnada y, pretendiendo la recurrente que se tengan por ciertos presupuestos fácticos diversos a los que se tuvieron por acreditados; todo lo cual, unido a que fueron correctamente distribuidas las cargas probatorias, hace concluir que no se ha podido infringir norma alguna de las que aduce al respecto‘, concluye.