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Corte de Santiago confirma multa a canal de TV por exhibir publicidad de sitios de apuestas en horario de protección

14 de noviembre de 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa por 20 UTM que le aplicó el Consejo Nacional de Televisión a un canal por exhibir spot publicitario de plataformas digitales de apuestas deportivas, en horario de protección a la infancia.

’Que incardinado con lo que precede, en lo tocante a la proyección de lesividad o dañosidad, debe apuntarse que la potestad administrativa la ejerce el recurrido respecto de los servicios de televisión y estos deben ajustar su acción a los valores que el artículo 1° de la ley 18.834 establece, de manera que la vulneración se entiende consumada por el solo hecho de incurrir en la conducta proscrita, pues esa es la única interpretación que permite el resguardo de los intereses involucrados en la normativa‘, sostiene el fallo.

La resolución agrega: ’Que en otro orden de consideraciones, cabe poner de relieve que entre las actividades desarrolladas por la Administración del Estado, se ubica la denominada ‘actividad de policía’, que apunta a la mantención del orden público y supone la limitación de los derechos de los particulares; restricción esta última, que en general se relaciona con el patrimonio o con la libertad‘.

’Sin embargo –ahonda–, tales prerrogativas reconocen límites, los que tienen su origen en la ley y en el control jurisdiccional, además del respeto al necesario equilibrio en su ejercicio. Dicha actividad se manifiesta de variadas formas, entre ellas y en lo que interesa, por medio del poder punitivo que se le atribuye a la administración estatal, el que, indudablemente, requiere la tipificación previa tanto de la infracción o transgresión, como de la sanción y de la existencia del correspondiente procedimiento de índole administrativo; exigencias que obedecen al imperio del principio de legalidad que se endereza como rector de la potestad sancionatoria‘.

Para el tribunal de alzada: ’En este entendido, conforme a la normativa que se ha consignado en los basamentos precedentes, si bien la ley no sanciona conductas establecidas en un catálogo de actos ilícitos, lo hace en virtud de lo dispuesto en los artículos 1° y 12° de la ley 18.838, de manera que la transgresión se consolida cuando no se respetan las normas de dicha ley, sus reglamentos o disposiciones técnicas dictadas al efecto, es decir, sanciona la no realización de las exigencias contenidas en su regulación‘.

’De esta manera –prosigue–, es dable entender que el principio de la tipicidad admite ciertas morigeraciones en el ámbito administrativo. Ello lo explica el profesor Enrique Cury Urzúa al señalar que entre el ilícito gubernativo y el ilícito penal existe una diferencia de magnitud, donde el administrativo es un injusto de significado ético-social reducido, por lo que debe estar sometido a sanciones leves cuya imposición no requiere de garantías tan severas como las que rodean a la sanción penal (Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Ediciones Universidad Católica de Chile, año 2005, página 107)‘.

’Que en razón de lo anterior, se ha entendido que la predeterminación normativa se satisface con la exigencia de que la ley describa la conducta esperable, como sucede en este caso, conforme a lo preceptuado en los citados artículos 1° y 12 letra l) de la mentada ley y lo reglamentado a las disposiciones contenidas en las NGCET. Ergo, no se trata acá de hacer extensiva una analogía de las prohibiciones contempladas en la ley 19.995, sino la aplicación expresa de la normativa sectorial a la que se encuentra sometida la reclamante‘, releva el fallo.

’Que finalmente, sobre la vulneración al principio non bis in idem en la aplicación de la sanción impuesta, baste para desestimar tal argumento atender a que conforme la Resolución Exenta N° 610 de 2021, sobre Adecuación de Normas Generales para la Aplicación de la Sanción de Multa, la infracción fue calificada como levísima, esto es, la de menor intensidad, que contempla una cuantía única de 20 UTM, de manera que la ponderación que realizan los recurrentes carece de relevancia, en atención a que el acto objetado impuso la sanción más baja que se prevé para estos efectos‘, aclara.

(Fuente: Poder Judicial)

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