Primera Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante, en contra de la sentencia que rechazó la acción de petición de herencia que presentó por inmueble ubicado en la comuna de La Unión. ’Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo quinto de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter de decisorias de la litis fundamentales para la resolución de la materia discutida, esto es –al menos– los artículos 951, 954, 983, 984 y 1264 del Código Civil‘, plantea el fallo. La resolución agrega que: ’(...) efectivamente, del mérito del arbitrio se desprende que el recurrente busca se rechace la excepción de prescripción en relación a la demandada Marta Edith Quezada Padget, declarándose su calidad de heredera, razón por la que debió denunciar infracción a la disposiciones que precisamente estructuran el respectivo derecho real, esto es, los mencionados artículos 951 y 954; así como también aquellos preceptos que establecen que en una sucesión intestada, son llamados como herederos los hijos del causante, quienes pueden suceder a título personal o por representación, pues corresponde precisamente a la hipótesis invocada por la actora en su pretensión, en tanto comparece por derecho de representación de su madre Mirna Rosario Montecinos Montesinos, quien –a su vez– era hija de la causante Isolda Magdalena Montesinos Reyes, siendo relevante destacar que las normas recientemente mencionadas corresponden –en su mayoría– a las invocadas por la propia recurrente como fundamento de su demanda‘. ’Finalmente, resultaba indispensable que extendiera la infracción de ley al artículo 1264 del Código Civil, por corresponder al precepto que concede acción al heredero para obtener la restitución de su derecho, contra el que la está poseyendo atribuyéndose la calidad de heredero‘, añade. ’Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su eficacia se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria‘, afirma la resolución. ’Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis‘, releva. ’En tal sentido –prosigue–, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Corte Suprema, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág.188)‘. Para la Sala Civil, en la especie: ’(...) no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable‘. ’De este modo –ahonda–, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis‘. (Fuente: Poder Judicial)
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