En fallo unánime (causa rol 186-2024), la Tercera Sala del tribunal de alzada estableció actuar ilegal de la Municipalidad de Santiago al rechazar la solicitud deducida por el dueño del terreno. ’Que conforme puede constatarse de la sola lectura de la presentación efectuada por el reclamante a la Municipalidad de Santiago con fecha 21 de noviembre de 2023, se solicita en ella únicamente que se deje sin efecto el decreto de clausura del año 2020 o se disponga la suspensión de sus efectos, dado que no existía a esa fecha el ‘establecimiento o los locales comerciales’ que figuraban instalados sin permiso ni recepción alguna de parte de la Dirección de Obras Municipales a la época en que se dictó el referido decreto de clausura, en lo que pretendió ser un Patio de FOOD TRUCKS, encontrándose el predio del reclamante absolutamente despejado y sin construcción alguna que pudiese calificarse de ‘establecimiento o local comercial o industrial’‘, plantea el fallo. La resolución agrega que: ’En el mismo requerimiento se señala expresamente que él no se hace extensivo al decreto que dispuso la inhabilidad del predio, por ser efectivas todas las intervenciones de que da cuenta el Decreto Nº I-4468, de 3 de mayo de 2019, constitutivas de la infracción que prevé el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, medida sancionatoria que no es controvertida por el reclamante y que imposibilitará el uso del inmueble hasta que se obtenga la regularización municipal de dichas intervenciones‘. ’Ahora bien, según se advierte tanto del contenido de la carta Nº 1.463, de 7 de diciembre de 2023, del Administrador Municipal, como del Decreto Alcaldicio Sección 2ª, Nº1.383, de 5 de febrero de 2024, ninguno de dichos actos se hace cargo del real contenido de la solicitud previamente reseñada‘, releva. ’En efecto –ahonda–, no existe reflexión alguna acerca de que el predio de propiedad del reclamante se encontraría actualmente vacío sin construcciones que puedan calificarse como ‘establecimiento o local comercial o industrial’, únicos respecto de los cuales puede disponerse la clausura por parte del alcalde; ambas parecen confundir los motivos que justifican, los efectos que conllevan, y los objetos sobre los que pueden recaer la inhabilidad y la clausura dispuestas por la autoridad municipal; y soslayan derechamente pronunciarse sobre la eventual e ilegítima afectación de todos los atributos del derecho de propiedad del dueño del predio, quien en razón de ambas decisiones –incongruentes con lo pedido por el administrado– se ha visto alojado en un laberinto burocrático, del que la autoridad administrativa no le facilita salir, echándose en falta de parte de esta para tales efectos, pronunciamientos claros, que haciéndose cargo de las alegaciones y argumentos del actor, contengan observaciones específicas a su situación fáctica, que deban y puedan ser satisfechas por él, de modo de permitirle regularizarla en un plazo razonable‘. Para el tribunal de alzada: ’En la línea de lo que se viene razonando, aparece relevante recordar que como ha señalado el Tribunal Constitucional ‘... la magnitud de la regulación no resulta entonces indiferente. Por una parte, porque toda regulación o limitación priva al propietario de algo. A partir de la regulación, alguna autonomía, privilegio, ventaja o libertad que tenía, desaparece para su titular. Si tuviéramos por propiedad cada aspecto de esa autonomía, privilegio, ventaja o libertad, la regla constitucional que permite limitar la propiedad equivaldría a letra muerta, lo que contradiría con múltiples fallos de este Tribunal que han tolerado, en determinados casos y bajo ciertas condiciones la regulación de la propiedad [...]. Por el contario, legitimar cualquiera regulación o limitación, sin considerar su impacto sobre la propiedad, desnaturalizaría la protección de este derecho fundamental (‘la limitación tiene sus límites’, para usar ya una expresión clásica del derecho anglosajón)’. (Tribunal Constitucional, causa rol N° 1141-2009)‘. ’Así las cosas, esta Corte entiende que los argumentos que fundan las decisiones contenidas en la carta Nº 1.463, de 7 de diciembre de 2023, del Administrador Municipal, como en el Decreto Alcaldicio Sección 2ª, Nº 1.383, de 5 de febrero de 2024, no constituyen más que fundamentos aparentes que solo tienen por finalidad satisfacer una exigencia legal, la que no se cumple de modo eficaz, puesto que teniendo en consideración los argumentos de la solicitud del reclamante, tales actos administrativos soslayan hacerse cargo de que las limitaciones al ejercicio de los derechos deben poseer determinación y especificidad, no pudiendo afectar la esencia del derecho asegurado y que, además, han de respetar el principio de igualdad, especialmente en cuanto deben estar establecidas con parámetros incuestionables, vale decir, deben ser razonables y justificadas, de donde se sigue, por ende, que han de ser mesuradas, razonables y justificadas; constatación que determina concluir, subsiguientemente, la arbitrariedad de ambos, por falta de fundamentación y, por consiguiente, la ilegalidad de los mismos‘, añade. ’Que luego de todo lo dicho, se admitirá el presente recurso de reclamación‘, concluye. Por tanto, se resuelve que: Ver fallo aquí. (Fuente: poder judicial)
’I.- Que se acoge el reclamo de ilegalidad municipal deducido con fecha 1 de marzo del año en curso, por don Jorge Patricio Hernández Moraga, en contra de la Municipalidad de Santiago y, en consecuencia, se dejan sin efecto las decisiones administrativas contenidas en la carta Nº 1.463, de 7 de diciembre de 2023, del Administrador Municipal y en el Decreto Alcaldicio Sección 2ª, Nº1.383, de 5 de febrero de 2024 y se ordena a la autoridad municipal dictar un nuevo pronunciamiento respecto de la petición efectuada por el reclamante con fecha 21 de noviembre de 2023, con estricto apego a los principios de celeridad, imparcialidad, congruencia, economía procedimental, contradictoriedad, inexcusabilidad y conclusivo.
II.- Por haberlo solicitado expresamente el reclamante, se declara su derecho a los perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 letra h) de la Ley 18.695.
III.- Que se condena en costas a la Municipalidad de Santiago‘.