La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, presentada por una sociedad de Transportes en contra la empresa Comercial. ’Que, en la especie, necesariamente resulta relevante hacer alusión al encabezado de la cláusula décimo tercera del contrato en estudio, que es del siguiente tenor: ‘DÉCIMO TERCERO. TÉRMINO ANTICIPADO DEL CONTRATO. Sin perjuicio de los hechos, eventos, acciones u omisiones que directa o indirectamente constituyan una infracción a lo que las Partes se obligan mediante el presente contrato, ya sea conforme a su esencia o a su naturaleza, y ya sea que tales obligaciones emanen de la ley, del presente instrumento o de la costumbre, los siguientes eventos serán considerados incumplimientos al presente contrato:...’‘, plantea el fallo. La resolución agrega que: ’Del análisis de la referida cláusula Décimo Tercera, se verifica que, sin perjuicio de señalar una serie de hipótesis de incumplimiento de las obligaciones del empresario de transportes, demuestra de manera inequívoca en su encabezado que estamos en presencia de una clara mención a la naturaleza jurídica del contrato de transporte, y es precisamente esa naturaleza jurídica la que indica que el porteador podrá siempre y en todo momento poner término al contrato de transporte sin necesidad de expresar causa alguna para dicha finalización‘, dice el fallo. ’Que, como colofón de lo razonado con antelación, en el caso sub lite, la norma ‘decisoria Litis’ lo constituye el artículo 169 del Código de Comercio, tantas veces citado, y por lo tanto, no resulta fundamentado el sostener que la demandada estaría infringiendo el artículo 1545 del Código Civil, si Comercial Uyustools Chile S.A. –mediante la carta de 28 de febrero de 2020– no hace más que aplicar un precepto legal especial como lo es el artículo 169 del referido Código, que no hace más que confirmar precisamente el artículo 1545 del Código Civil, norma que sostiene: ‘Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales’‘, añade. En la especie, una concreción de la causa legal para poner término a un contrato en los términos que exige el artículo 1545 del Código de Bello, es precisamente lo previene el artículo 169 del Código de Comercio, que establece una causa legal para poner término al contrato de transporte‘, aclara. ’Que, en consecuencia los argumentos esgrimidos por la actora en su escrito de apelación no alteran lo que viene decidido por la resolución impugnada por la presente vía ordinaria‘, concluye. Por tanto, se resuelve que: ’SE CONFIRMA la sentencia apelada de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, que rola a folio 209, pronunciada por la jueza señora Susana Ortiz Valenzuela‘. (Fuente: Poder Judicial) Consulte sentencia a texto completo