En fallo unánime, la Novena Sala del tribunal de alzada descartó actuar ilegal del concejo municipal, al no adjudicar el contrato de marras a la reclamante. ’Que, en otro orden de consideraciones, es preciso destacar que el artículo 151 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006, que contiene el texto refundido de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que la denominada reclamación de ilegalidad municipal procede respecto de dos especies de resoluciones u omisiones ilegales de los Alcaldes o de sus funcionarios: a) aquellas que afectan el interés general de la comuna; y b) aquellas que atañen al interés particular de quien lo interpone. En el primer caso, donde el interés general de la comuna resulta menoscabado por las conductas –activas o pasivas– de los mencionados agentes públicos, cualquier individuo, tenga o no comprometido en ello su propio interés, está en condiciones de deducir el reclamo, que se presenta así como una acción popular. En la segunda de dichas hipótesis, en cambio, cuando las ilegalidades afecten únicamente el interés particular, solo el agraviado puede deducir la reclamación‘, aclara el fallo. La resolución agrega: ’Que el arbitrio materia de estos autos pertenece a la segunda de las categorías enunciadas, habida cuenta de que por su intermedio se persigue corregir una decisión del Concejo Municipal de la Municipalidad de Las Condes en cuya virtud se acordó no adjudicar el contrato por licitación pública denominada ‘Servicio de Botón de Pánico’, a juicio de la reclamante, con infracción de normas legales‘. Para el tribunal de alzada: ’De los antecedentes de autos aparece con nitidez que el referido acuerdo del Concejo Municipal forma parte de un procedimiento administrativo para la adjudicación de un contrato por licitación pública, acuerdo que debe ser entendido como un elemento y requisito que integra ese proceso y que, además, permite que el mismo avance hacia su conclusión, puesto que la resolución allí adoptada constituye un paso previo e indispensable para la adopción de la determinación final plasmada en un Decreto Alcaldicio dictado por el/la Alcalde/sa de la comuna, en consecuencia comparte la naturaleza de un acto trámite, lo que queda en evidencia por su solo contenido‘. ’Que –prosigue– asentada la naturaleza del acto reclamado se debe determinar si puede ser impugnado a través de la acción prevista en el artículo 151 de la Ley Nº 18.695. En este orden de ideas es preciso tener en consideración que los incisos 1° y 2° del artículo 15 de la Ley Nº 19.880 limitan la posibilidad de impugnar tales actos al establecer que: ‘Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales. Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables solo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión’‘. ’Los actos administrativos de trámite se entienden dependientes del acto por el que se resuelve el procedimiento. Así, y con independencia de los actos trámites que ponen término al procedimiento o producen indefensión, el resto no es impugnable, por lo que habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para que, por medio de su impugnación sea posible denunciar las irregularidades o vicios que se estima afectan al primero, por lo que se traspasan a la decisión final‘, afirma la resolución. ’Esta limitación de las actuaciones administrativas planteable tanto en los recursos administrativos como en los contenciosos administrativos, tiene su razón de ser en el intento de concentrar la totalidad de los motivos de impugnación que puedan afectar la legalidad de una cierta decisión administrativa en un único recurso, vía que puede incluir tanto los reproches dirigidos directamente a la resolución como aquellos que tienen por objeto discutir la legalidad de alguno de los actos de trámite‘, sostiene. ’Que –ahonda– de lo hasta aquí referido solo cabe señalar que la interpretación armónica de las normas señaladas deja de manifiesto la intención de la ley de imponer límites a la impugnación, que solo procede en contra de los actos decisorios y de aquellos de trámite que produzcan determinados efectos, esto es, que pongan fin al procedimiento o produzcan indefensión‘. ’En este orden de ideas el acuerdo del Concejo Municipal adoptado en la Sesión Ordinaria N° 1148, de fecha 6 de julio de 2023, no causa ninguno de los dos efectos mencionados, razón por la que no es impugnable a través del contencioso administrativo incoado en autos‘, concluye. ’Que, conforme se viene razonando, y aun cuando pudiera parecer innecesario entrar en mayor ponderación de los antecedentes, conviene destacar que, a diferencia de lo expresado por la reclamante, de la lectura del Acta de la Sesión antes referida, se advierte que para adoptar la decisión de rechazar la adjudicación del contrato por licitación pública a la reclamante, el Concejo Municipal tuvo a la vista un cúmulo de antecedentes emanados de la Dirección Pública del mismo municipio y de la comisión específica, así como las argumentaciones expuestas por los concejales, que permitieron que se generara al interior de este órgano colegiado un debate que concluyó con una decisión de mayoría por adoptar la decisión que hoy se reclama, lo que está lejos de ser un acto inmotivado, caprichoso o carente de fundamentación o que excediera las atribuciones de tal entidad, motivo por lo cual no es posible predicar de ilegalidad su actuar. En efecto, de la lectura del acta tantas veces citada, fluye que la misma cumple con uno de los elementos esenciales del acto administrativo, a saber, la motivación, pues en él se exteriorizan las razones que tuvo la mayoría del ente colegiado para rechazar la adjudicación, lo que es consistente con la exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad‘, añade. Por tanto, se resuelve que: ’se rechaza, sin costas, el reclamo de ilegalidad interpuesto por don Jaime Godoy Cifuentes, en representación de G S.A., en contra del acuerdo 123/2023 del Consejo Municipal de la Municipalidad de Las Condes, que rechazó la adjudicación del contrato por licitación pública denominada Servicio de Botón de Pánico, ID N° 2560-14-LF23‘. Ver fallo Corte de Apelaciones aquí. (Fuente: poder judicial)