En fallo unánime , la Cuarta Sala del máximo tribunal desestimó la procedencia del recurso al no concurrir en la especie disparidad de resoluciones ni necesidad de unificación. ’Que, para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que la indemnización sustitutiva del aviso previo y el lucro cesante, cumplen finalidades distintas; la primera es una sanción para el empleador que despide sin cumplir los requisitos –de forma o de fondo– exigidos por ley, mientras que la finalidad de la indemnización por el lucro cesante es compensar el perjuicio sufrido por el incumplimiento del otro contratante, siendo propia del contrato de trabajo, al ser una extensión natural del contenido del artículo 1545 del Código Civil; lo que resulta contradictorio con lo decidido por esta Corte en el Rol N°2.811-2008 y por las Cortes de Valparaíso y de Santiago en los antecedentes N°219-2017 y N°718-2014, que resuelven que el término anticipado del contrato de trabajo no permite que se indemnice el daño lucro cesante causado al dependiente, sino que solo las indemnizaciones propias del despido injustificado, siendo incompatibles la indemnización sustitutiva de aviso previo con la de resarcimiento del daño lucro cesante‘, plantea el fallo. La resolución agrega: ’Que las sentencias, reseñadas en el considerando precedente, dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de los fallos dictados en la causa Rol N°31.956-2019 y más recientemente en las N°25.299-2022, de 17 de julio de 2023, y N°171.809-2022, de 30 de mayo de 2024, sosteniéndose sin variación que ambas clases de indemnizaciones resultan procedentes y compatibles en razón del término anticipado del contrato para el que fue empleado el actor cuando no concurre una causa legal justificativa de la decisión adoptada por el empleador, tratándose de vinculaciones sujetas a la realización de una obra, cuya conclusión es posterior a su separación‘. ’Para ello se debe tener en consideración que la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, compensación que se refiere al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable que perjudica al contratante diligente –el trabajador–, por lo que procede su declaración cuando deja de percibir un ingreso o una ganancia esperada, contravención del empleador consistente en terminar anticipada e injustificadamente la vinculación sujeta a la ejecución de la obra o faena que motivó la relación laboral, eludiendo el sistema reglado en el Código del ramo‘, releva la resolución. ’En consecuencia, al celebrar el contrato las partes acordaron el cumplimiento de prestaciones recíprocas, obligándose el demandante a la ejecución de un servicio personal bajo subordinación y dependencia por un tiempo específico, determinado por la conclusión de una obra, adquiriendo la empresa el deber de solucionar periódicamente al trabajador por su desempeño, que, en caso de incurrir en un incumplimiento, en particular, disponiendo su término anticipado e indebido, quedará obligada a pagar a aquel las remuneraciones que habría percibido de no ocurrir el efecto dañoso que esta conducta generó en el dependiente, quien dejará de percibir el ingreso esperado, lo que hace procedente la compensación con las sumas adeudadas hasta la finalización de las respectivas faenas‘, añade. ’En cuanto –prosigue– a la pertinencia y compatibilidad de tal prestación con la indemnización sustitutiva por falta del aviso previo, se debe tener presente que el artículo 168 del Código del Trabajo la establece en forma perentoria, como una consecuencia ineludible del despido injustificado, caso en el cual, ‘el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas...’; advirtiéndose, de esta forma, que la reparación perseguida por ambas prestaciones es diversa, puesto que el lucro cesante pretende compensar la legítima expectativa del trabajador como contratante diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, a diferencia de la antes referida, que corresponde a una sanción impuesta al empleador por la separación indebida del dependiente, de carácter perentoria considerando los términos imperativos empleados por la legislación‘. ’De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en este caso‘, concluye. Ver fallo Corte Suprema aquí. (Fuente: poder judicial)