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Corte Suprema confirma fallo que rechazó demanda contra empresa eléctrica por incumplimiento de contrato

27 de septiembre de 2024

La Corte Suprema desestimó por falta de fundamento el recurso de casación en el fondo y declaró inadmisible el recurso de casación en la forma, interpuestos en contra de la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato, presentada en contra de la Empresa Eléctrica Aysén SA.

’Que, para un adecuado análisis de los errores de derecho planteados por la recurrente, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba‘, plantea el fallo.

La resolución agrega que: ’Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios‘.

Para el máximo tribunal: ’(...) conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso de casación en el fondo, fundado en la infracción a las leyes reguladoras de la prueba por contravención a los artículos 47, 1698, 1712 del Código Civil y 384 N° 1 y N°2, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil, fundado en el hecho de no haberse asignado valor probatorio a la prueba documental, testimonial y pericial rendida en primera instancia, atendido que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, tal como ya se indicó, solo es procedente cuando tal vicio implica alterar el peso de la prueba, el dar por probado un hecho por medios no admitidos legalmente, alterar el valor de los medios probatorios legales o rechazar los medios de prueba permitidos por la ley‘.

’En tanto –prosigue– que la falta de análisis y definición por parte de los jueces del grado, en la ponderación de la prueba rendida y consecuente determinación de los hechos sobre los cuales debieron resolver la Litis –argumento en que se sustentan las infracciones legales que se analizan– constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo código, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a su decisión, el que como ya se indicó al analizar el arbitrio de nulidad formal, debió interponerse en contra del fallo de primer grado y, como es sabido, la primera limitación del recurso de casación en el fondo está constituida por las propias causales del recurso de casación en la forma‘.

’En efecto, ambos recursos de casación –forma y fondo– tienen de común que persiguen la invalidación del fallo fundados en infracciones legales; pero si estas infracciones legales son de aquellas que constituyen causales de casación en la forma, no pueden, a su vez, servir de fundamento a un recurso de casación en el fondo; la casación de forma es de carácter previo y excepcional frente a la casación de fondo y constituye, como se comprende, su primera y principal limitación en la esfera o campo de acción de este último recurso‘, releva la resolución.

’Que –ahonda–, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación‘.

’Por lo concluido, resulta innecesario analizar las disposiciones sustantivas invocadas por la recurrente como infringidas, vale decir, los artículos 2314, 2316 y 2329 de Código Civil, por cuanto estas normas suponen para justificarlas, el establecimiento correlativo del elemento de hecho pertinente, lo que en la especie, no ha logrado‘, concluye.

(Fuente: Poder Judicial)

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