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Corte Suprema rechaza demanda de indemnización moratoria por incumplimiento de contrato de remodelación de edificio fiscal

03 de septiembre de 2024

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal estableció que en la especie no se cumplen los requisitos para acoger la demanda en el capítulo moratorio, manteniendo, en cambio, la parte que acogió parcialmente la demanda por incumplimiento de contrato y que ordenó a Fonasa pagar la suma total de $138.390.156, por efectos del tercer estado de pago, aumento de itemizado original, trabajos extraordinarios, cobro de la boleta de garantía y multa.

Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas ya de única, primera o segunda instancia, estas últimas, ya sea que confirmen, modifiquen o revoquen la de otros tribunales, como ocurre en este caso, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, esto es: la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe al presente recurso– en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia‘, plantea el fallo.

La resolución agrega que: ’A ese efecto, esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión‘.

’Agrega –ahonda– que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado– deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera‘.

Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta ser una obligación relevante para el juzgador, como se desprende de los artículos 8, 76 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias, resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia‘, releva el fallo.

Para la Sala Civil: ’(...) al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados. En efecto, la sentencia de segunda instancia confirmó el fallo de primer grado que acogió parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de una indemnización moratoria fijada en la suma de $50.000.000, fundado en el retraso en el pago de las obras extraordinarias en que incurrió el demandado, suprimiendo el basamento vigésimo quinto que contenía las bases en razón de las cuales decidió acoger dicho rubro indemnizatorio, sustituyéndolo por otras motivaciones que razonaron sobre la base que dicha indemnización era improcedente por falta de prueba, como quedó expresado más arriba. Así el tribunal de segunda instancia deja a la decisión confirmatoria desprovista de consideraciones de hechos que apoyen su veredicto‘.

Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces del grado, al carecer su sentencia de los razonamientos indispensables para fundar sus conclusiones y sustentar su determinación en cuanto a la indemnización moratoria. De esta forma, el fallo censurado ha incurrido en el vicio de nulidad previsto en la causal quinta del artículo 768 en relación al artículo 170 número 4º del Código de Procedimiento Civil‘, concluye el fallo de casación formal.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: ’se revoca la sentencia de doce de abril de dos mil diecinueve dictada por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago en el ingreso Rol Nº 26337-2016 en aquella parte que ordenó el pago de la indemnización moratoria por la suma de $50.000.000, la que en su lugar queda rechazada, confirmándose en lo demás‘.

Ver fallo Corte Suprema aquí.