En fallo unánime, la Quinta Sala del tribunal de alzada descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el Quinto Juzgado Civil de Santiago, que desestimó la demanda por falta de pruebas. ’Que la acción de perjuicios por incumplimiento contractual impetrada en la presente causa requiere de ciertos requisitos, como son: la existencia del contrato; la acreditación del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada; los daños generados a partir de aquel; y que no existe una causal de exoneración de responsabilidad‘, sostiene el fallo. ’Que la sentencia impugnada desechó la demanda indemnizatoria, al considerar que la parte demandada acreditó el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y la demandante no aportó antecedentes relevantes para estimar lo contrario‘, añade. ’Que –continúa–, en relación con este punto debemos tener en consideración que de acuerdo al artículo 1698 del Código Civil, ‘incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta’. En el caso de marras, el tribunal a quo, ponderando la prueba rendida en juicio, estimó cumplidas las obligaciones de parte de la demandada‘. La resolución agrega: ’Que, la demandante esgrime que el fallo es errado, bajo la premisa que el estándar de responsabilidad exigible debió ser otro. Así, por ejemplo, respecto de la obligación consistente en ‘realizar una fiscalización eficaz respecto del pago de las tarifas’, la recurrente estima que no basta con acreditar los protocolos, el nombramiento de los inspectores a cargo de esta labor, y que se cursaran algunas multas, sino que, para satisfacer este estándar de diligencia, esta debía tener la capacidad de lograr el efecto que se desea o espera, esto es: que la fiscalización disuada a los usuarios de la infracción normativa, de modo tal que los usuarios paguen las tarifas por el servicio de estacionamientos a tiempo controlado‘. ’¿Es posible establecer este estándar de exigencia?; y si esto es así, ¿Cómo podría acreditarse lo anterior?‘, plantea el fallo. Para el tribunal de alzada: ’Como sabemos, las partes contractuales se encuentran obligadas por lo acordado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil. Pues bien, la cláusula novena, parte II) letra c) y vigésimo cuarta del contrato en cuestión se estipuló que el Municipio adquirió la obligación de fiscalizar eficazmente el pago de las tarifas por parte de los usuarios de los estacionamientos de superficie explotados por la demandante. En cuanto a la forma en que debía realizarse la fiscalización, se expresó que ello debía realizarse, (i) al menos con dos inspectores municipales de dedicación exclusiva, (ii) quienes debían realizar las denuncias a los Juzgados de Policía Local‘. ’Si analizamos lo expresado en dicha cláusula y lo sometemos al rigor de lo preceptuado en el artículo 1546 del Código Civil, debemos inferir necesariamente que son dos las obligaciones asumidas por la demandada en concreto y ambas fueron acreditadas en juicio, de manera que no es factible imponer una exigencia diferente a la señalada‘, releva. ’Lo mismo ocurre respecto de las restantes obligaciones que imputa incumplida por la parte demandada, respecto de las cuales el tribunal se hizo cargo pormenorizadamente de cada uno de los medios de prueba presentados, para finalmente rechazar la demanda‘, concluye. Ver fallo Corte de Apelaciones aquí. (Fuente: poder judicial)