En fallo dividido (causa rol 39.049-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Cristina Gajardo, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Álvaro Vidal– estableció falta de fundamentación en la resolución que mantuvo en prisión preventiva a Juan Antonio Poblete Méndez. ’Tal exigencia, sin perjuicio de que viene impuesta también por la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Carta Fundamental, interesa aquí abordarla como parte de los requerimientos de forma impuestas por la propia Constitución para privar de su libertad personal a un imputado‘, añade. La resolución agrega que: ’En efecto, tal conclusión surge de la lectura conjunta de los artículos 142 y 143 del Código Procesal Penal, pues la primera disposición indica que la petición de prisión preventiva debe discutirse en audiencia, en la que la presencia del defensor del imputado ‘constituye un requisito de validez’ y, ‘una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado’, debiendo el tribunal al concluir la audiencia, como agrega el artículo 143, pronunciarse sobre la prisión preventiva ‘por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión’‘. Para la Sala Penal: ’De esa manera, si en la audiencia en cuestión, el tribunal debe necesariamente oír tanto al Ministerio Público como al defensor del imputado que se opone a la mantención de la prisión preventiva, sancionando incluso con nulidad la celebración de la audiencia sin la presencia de este interviniente, la justificación de su decisión, esto es, la procedencia y, en este caso, la mantención de la prisión preventiva, ya no puede efectuarse solo mirando los antecedentes y argumentos de hecho y derecho invocados por el peticionario, sino que, necesariamente, le imponen igualmente el deber de expresar las razones por las que los antecedentes y argumentos de la defensa no fueron válidos, útiles o suficientes para desvirtuar aquellos, con independencia que todo ello se desarrolle en un único análisis global de las alegaciones de ambas partes, o se estudie sucesivamente. En otras palabras, los aspectos, alcances y peso que revista la justificación de la decisión que decrete la prisión preventiva o su mantención, dependerán del tenor del debate –atento a los principios acusatorio y de bilateralidad de la audiencia que rigen durante todo el juicio–, pues así como respecto de aquellas circunstancias fácticas o cuestiones jurídicas en que las partes estén contestes la necesidad de ahondar en ellas será menor e, incluso en algunos asuntos, excusable, por el contrario, respecto de aquellas circunstancias y asuntos que fueron fundadamente controvertidos en el debate, pesa sobre el juez el deber de hacerse cargo de ellos en su resolución en la forma que las disposiciones antes comentadas demandan; de otro modo, esa sentencia no puede ser calificada como una decisión fundada‘. ’Que –ahonda–, lo que se ha venido razonando es coincidente con la jurisprudencia que uniformemente ha venido sosteniendo esta Corte en la materia. Así, se resolvió en causa Rol N° 5437-12 de 19 de julio de 2012 ‘Que aparece de manifiesto que la resolución impugnada por el presente recurso de amparo, revocatoria de la que denegó la prisión preventiva de los amparados disponiendo, de contrario, dicha medida cautelar, carece en absoluto de fundamentos, incurriendo en una contravención de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Procesal Penal que exige al tribunal la fundamentación de las resoluciones que dictare, con la sola excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite, cuyo no es el caso... Que además, tratándose de la medida cautelar, como la decretada por la primera sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, el ordenamiento jurídico es aún más evidente en la exigencia de fundamentación de la resolución en cuanto esta debe expresar las razones que deban convencer a los justiciables sobre los requisitos para su procedencia, como se lee de las disposiciones contenidas en los artículos 140 y 143 del Código Procesal Penal, de modo que en el presente caso no se ha producido el debido examen de la cuestión debatida, de manera tal que la carencia de fundamentación al amparo de la norma torna en ilegal la privación de libertad que emana de ella’‘. ’Por otro lado –continúa–, esta Corte también ha puesto énfasis en que la fundamentación de la resolución que dispone la medida de prisión preventiva ‘es el antecedente inmediato que la justifica en términos de permitir la sociabilización de la misma a la vez que el adecuado control por los intervinientes de las resoluciones jurisdiccionales’ (SCS Rol N° 5858-2012 de 6 de agosto de 2012). En ese orden, antes se había señalado que ‘la debida fundamentación de toda resolución judicial es una garantía constitucional y forma parte del control jurisdiccional y público que caracteriza el nuevo proceso penal. Además de ser un deber constitucional del juzgador, es un derecho del justiciable al reexamen de la cuestión sometida a decisión ante jueces distintos’ (SCS Rol N° 9492-09 de 26 de abril de 2010)‘. ’Que, conforme se viene explicitando, no resultó debatido que, en el caso concreto, la Defensa expuso una visión contraria a la concurrencia del literal c) del artículo 140 del Código Procesal Civil, pero sin que dicha proposición encontrara un correlato o análisis en la resolución recurrida‘, releva. ’Que, la resolución recurrida no contiene desarrollo argumentativo acerca de la concurrencia del literal c), ya referido, especialmente acerca de la necesidad y proporcionalidad de la medida dispuesta, ni tampoco acerca de las propuestas levantadas por la defensa‘, afirma la resolución. ’Que, como se viene explicitando, la resolución en cuestión, carece de la fundamentación esperada para una que mantiene la medida cautelar más intensa que considera nuestro ordenamiento jurídico, vulnerándose entonces el derecho a la libertad del amparado, por lo que la presente acción constitucional debe ser acogida, como se dirá‘, concluye el fallo. Por tanto, se resuelve que: ’se revoca la sentencia apelada de trece de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 1902-2024 y, en su lugar, se declara que se acoge la acción constitucional deducida en favor de Juan Antonio Poblete Méndez, solo en cuanto se deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva que fue mantenida por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en la audiencia de veintiséis de junio del presente año, disponiendo su inmediata libertad, quedando sujeto a las medidas cautelares de arresto domiciliario total y arraigo nacional‘. Decisión acordada con el voto en contra del ministro Valderrama. (Fuente: Poder Judicial) Consulte sentencia a texto completo
’Que, dicha consideración y su carácter excepcional impone al juez hacerse cargo de las proposiciones realizadas por los intervinientes, con mayor razón, si ellas resultan contrapuestas entre sí, quedando excluido entonces, la mera opción por una de las propuestas, sin hacer referencia a por qué se descarta o rechaza la contraria‘, plantea el fallo.