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Corte Suprema acoge demanda de despido indirecto de trabajadora municipal contratada a honorarios

29 de agosto de 2024

En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal estableció la existencia de relación laboral entre la trabajadora y el municipio, por lo que ordenó el pago de las indemnizaciones adeudadas.

Que es necesario establecer el correcto alcance del concepto de ‘especificidad’ de los servicios contratados, para lo cual se debe considerar lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°18.883, que permite a las municipalidades contar con una dotación permanente y otra transitoria para el cumplimiento de sus labores propias, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquella compuesta por quienes se vinculan a honorarios, modalidad que no confiere a quien las desarrolla la calidad de funcionario público, asistiéndole solo los derechos establecidos en la respectiva convención, requiriéndose que sea a propósito de la necesidad de ejecutar labores particulares, accidentales y no habituales, es decir, que no obstante pertenecer a dicho ente, son ocasionales y circunstanciales, distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata, constituyendo cometidos específicos, los trabajos puntuales, determinados en el tiempo y perfectamente individualizados, y que, excepcionalmente –en caso alguno de un modo continuo–, pueden consistir en tareas habituales del municipio‘, sostiene el fallo.

La resolución agrega: ’Que, finalmente, para determinar las reglas aplicables a un contrato de prestación de servicios, será necesario constatar cómo se ejecutaron en la práctica y observar si concurren elementos de subordinación en la forma como se desempeñó la función, relacionados con indicios o índices de laboralidad, tales como deberes de asistencia y cumplimiento de horario, obediencia a las instrucciones impartidas por el empleador, sujeción a su supervisión o supervigilancia, control y directivas, en forma continua y permanente, que, de comprobarse, moverán su adecuación normativa a las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, excluyendo las estatutarias. Es por eso que aun cuando no se escriture un contrato laboral o se celebre bajo una denominación distinta, regirá la presunción establecida en su artículo 8, que dispone: ‘Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo’‘.

Para la Sala Laboral, en la especie: ’(...) según lo razonado, los antecedentes aportados por las partes y el marco fáctico establecido en la instancia, se advierte que la demandante se incorporó a la dotación de la repartición demandada bajo la modalidad formal contemplada en el artículo 4 de la Ley N°18.883, puesto que, en los hechos, la Municipalidad de El Bosque la contrató a honorarios, prestando servicios aunque sin concurrir los requisitos de especificidad y temporalidad que esa norma exige, ya que ejerció una labor genérica de atención dental de pacientes escolares como técnico en odontología en un módulo dispuesto por la demandada, que además proveía los insumos requeridos, que se extendió por nueve años y cinco meses, excediendo cualquier margen razonable de acotada duración de la función encomendada en los términos ya definidos, sujeta a las instrucciones permanentes impartidas al equipo que integraba por el coordinador de los módulos dentales a través de WhatsApp, por lo que no estaba en posición de llevar a cabo el cometido encomendado en forma autónoma, advirtiendo que no es necesaria la permanente presencia del empleador para discernir su supervigilancia como se propone, que puede igualmente ejercer a través de pautas comunicadas utilizando dicha aplicación, como en los hechos se concretó, con obligación de cumplimiento de jornada laboral semanal, sujeción a horarios coincidentes con el de funcionamiento de los colegios beneficiados y control de asistencia, y deber de concurrencia a las instalaciones proveídas por el municipio; generalidad de las tareas encomendadas y de subordinación que evidencian un poder de mando y disposición de la recurrida sobre la actora que desplegaba, además, a través de la presentación de informes mensuales que describían las tareas que debía desempeñar, rebasando cualquier pretensión de particularidad‘.

Que, de los anteriores razonamientos, se concluye que en los hechos se configuró entre las partes una evidente prestación de servicios personales, permaneciendo sujeta la recurrente a dependencia y subordinación, y percibiendo, a cambio, una remuneración mensual como contraprestación periódica, factores que dan cuenta de una serie de indicios que, reunidos, permiten concluir que las tareas desempeñadas por esta configuraron, en la realidad concreta, una función permanente y habitualmente otorgada por la Municipalidad de El Bosque, consistente en la atención dental a los alumnos de los establecimientos educacionales de la comuna, por lo que los contratos suscritos no corresponden a alguna de las hipótesis taxativas y excepcionales del artículo 4 de la Ley N°18.883, debiendo aplicarse las disposiciones del Código del Trabajo, puesto que la situación descrita es asimilable a la que regula su artículo 7‘, afirma la resolución.

Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley N°18.883, está dada por la vigencia de las normas contenidas en dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en este caso la Municipalidad de El Bosque, que aun habiendo suscrito sucesivos convenios a honorarios por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, desarrollan las labores encargadas en las condiciones previstas en el citado código‘, concluye el fallo de unificación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que:
I.- Se rechaza la excepción de incompetencia.
II.- Se acoge parcialmente la demanda presentada por doña Paola Andrea Astorga Fuentes en contra de la Municipalidad de El Bosque, declarándose que la relación que vinculó a las partes desde el 1 de enero de 2013 al 1 de junio de 2022 fue de naturaleza laboral, y que el despido indirecto fue justificado.
III.- Por lo anterior, la demandada deberá pagar a la demandante las siguientes indemnizaciones:
1.- Sustitutiva del aviso previo: $582.619.
2.- Por nueve años de servicios: $5.243.571.
3.- Recargo legal del 50%: $2.621.786.
Las sumas señaladas precedentemente deberán pagarse con los reajustes e intereses respectivos desde que quede ejecutoriada la presente resolución según lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
4.- Cotizaciones de seguridad social y de cesantía por todo el período trabajado, esta última de acuerdo al porcentaje señalado, que devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley N°17.322, calculados desde la época y en la forma que indican, e intereses determinados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
IV.- Se rechaza en lo demás la demanda.
V.- Cada parte soportará sus costas.
VI.- Una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia, remítanse los antecedentes a cobranza y a la respectiva institución previsional según lo dispone el artículo 461 del Código del Trabajo‘
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Ver fallo Corte Suprema aquí.
(Fuente: poder judicial)