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Corte de Apelaciones acoge demanda revocatoria concursal interpuesta en contra de empresa en proceso de liquidación

26 de julio de 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la demanda revocatoria concursal interpuesta en contra de empresa agrícola en proceso de liquidación y ordenó la restitución y entrega material de predio, ubicado en la comuna de Curicó, a la masa concursal.

El fallo señala «que las condiciones de venta descritas precedentemente dejan en evidencia que, efectivamente, el contrato celebrado causó un perjuicio a los acreedores concursales, en la medida que salió del patrimonio del deudor un bien inmueble con un valor ascendente a $1.275.283.109 –precio acordado que tiene sustento, además, en las tasaciones incorporadas en autos– sin que ingresara contraprestación alguna a su respecto».

La resolución agrega que: «En efecto, se estableció que el precio de venta se pagaría en una única cuota pagadera en el plazo de tres años, cláusula que no es usual en este tipo de contrato, máxime si se considera la situación en la que se encontraba la vendedora, quien lógicamente no estaba en condiciones de enajenar bienes sin recibir en un breve o mediano plazo los dineros que le permitieran obtener liquidez. En este contexto, atendido el largo plazo entregado para pagar el precio del bien objeto de la compraventa, resulta llamativo que las partes hayan renunciado expresamente a la acción resolutoria por no pago del precio, circunstancia que determinaba que el bien saliera irrevocablemente del patrimonio de la vendedora, lo que es relevante, toda vez que ante el no pago del precio los acreedores de la empresa deudora no podrían ejercer la acción ordinaria para obtener la restitución del inmueble, cuestión que ocurrió, toda vez que, hasta la vista de la causa, no se acompañaron antecedentes que dieran cuenta del cumplimiento de la obligación de la compradora, pese a que el plazo venció el 1° de abril del año 2022».

Por otra parte, el fallo añade «Que las demandadas han esgrimido la ausencia de perjuicio, señalando que la masa de acreedores, en representación de la empresa deudora Sociedad Agrícola y Frutícola León Limitada, tiene un crédito respecto de la compradora Frío Bueno SpA (Agroindustrial Frío Bueno Limitada), cuestión que si bien es efectiva, no tiene la virtud de configurar el efectivo perjuicio a la masa, toda vez que lo relevante es que en este caso un activo de la sociedad, esto es un inmueble de gran valor, salió del patrimonio de la empresa deudora sin contraprestación real efectiva, privándosele además del ejercicio de la acción de resolución de contrato, quedando en una situación desmejorada, no solo porque se debían esperar años para obtener el pago, sino porque además, una vez que transcurrió este, ante el incumplimiento, solo le cabe el ejercicio de la acción de cumplimiento, cuyo resultado es incierto, al desconocerse el estado patrimonial de la compradora».

Asimismo, las demandadas han aseverado en estrados que, al tratarse de sociedades relacionadas y, por ser la empresa deudora (vendedora del inmueble), accionista de la sociedad compradora, la masa se ha visto beneficiada, toda vez que ha concurrido al reparto de dividendos generados en los ejercicios comerciales posteriores a la incorporación del inmueble al patrimonio de la última sociedad señalada, aserto que carece de sustento en la prueba rendida en autos, por lo que no puede ser objeto de análisis.

«Se esgrimió que el acuerdo cuestionado en autos tiene su origen en la solicitud de reorganización de la empresa que posteriormente fue sometida al procedimiento de liquidación, siendo aprobado expresamente por la demandante, circunstancia que tampoco fue acreditada, lo que es relevante, toda vez que se desconoce si tal enajenación se autorizó para obtener la continuidad de giro y los términos de la misma, para efectos de evaluar la actividad desplegada con posterioridad a tal acuerdo por parte de ambas empresas relacionadas, puesto que, se insiste, a través del acto cuestionado no se obtuvo inyección de recursos líquidos y, si bien el abogado que concurrió a estrados por la parte demandada esgrimió que ello se pactó con el objeto de facilitar una venta como unidad económica de todos los activos involucrados, lo cierto es que el Sitio N° 9, no se incorporó en el acto en que se aduce, pues solo se transfirió el resto de los bienes que fueron objeto de la misma compraventa», releva el fallo.

En consecuencia, se concluye que «acreditadas las exigencias del artículo 288 de la Ley N° 20.070, procede acoger la acción en los términos que se dirán en lo resolutivo, debiendo destacarse en este aspecto, que la naturaleza de la acción incoada solo permite realizar las declaraciones que se vinculan con la privación de efectos del acto jurídico objeto de la Litis, sin que sea procedente realizar un análisis respecto de los términos de la restitución en relación a las mejoras introducidas, como tampoco en relación a una eventual indemnización de perjuicios».

Por tanto, se revoca la sentencia en alzada de fecha veintisiete de julio de dos mil veintitrés y, en su lugar, se declara:
I.- Que se hace lugar a la demanda revocatoria concursal subjetiva interpuesta en representación de los intereses y derechos de la masa de acreedores de la empresa deudora.
II.- Que, en consecuencia, se revoca y declara inoponible a la masa de acreedores la enajenación del Sitio N° 9, del proyecto de parcelación Casas Grandes, ubicado en la comuna de Curicó, de una superficie aproximada de 0,63 hectáreas físicas, pactada –mediante escritura púbica de siete de mayo de 2019 otorgada ante el Notario Público Titular de la Segunda Notaría de Curicó.
III.- Se ordena la cancelación de la inscripción de fojas 4821 vta, N° 2990, del Registro de Propiedad del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Curicó.
IV.- Se ordena la restitución y entrega material del inmueble antes singularizado a la masa concursal.
IV.- Estimándose que existió motivo plausible para litigar, cada parte soportará sus costas.

Consulte texto completo de la sentencia.

(Fuente: Poder Judicial).