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Corte Suprema acoge recurso de unificación y ordena restitución de aporte patronal a seguro de cesantía

25 de marzo de 2024

En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al rechazar la restitución.

Que, en efecto, tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen una consecuencia que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. Por ello, si el término del contrato por necesidades de la empresa se declaró injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento real una de las causales descritas en el citado artículo 13. Adicionalmente, se advierte que la interpretación contraria conlleva implícito un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, puesto que un despido injustificado debido a una causal ilícita, beneficiaría a quien lo practica‘, reitera el fallo.

Para el máximo tribunal: ’Por lo anterior, mal podría aceptarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto se declara indebido; entenderlo de otra manera, tendría como consecuencia la atribución de validez a una conducta antijurídica, logrando así una inconsistencia, puesto que el despido sería impropio, pero el descuento mantendría su eficacia‘.

Que el objetivo del legislador al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, fue favorecer al empleador enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo‘, añade.

Es por ello que –continúa–, tratándose de una prerrogativa patronal, tiene un carácter excepcional y es de aplicación restrictiva, por lo que solo procede si se configuran todos los presupuestos de procedencia de esta última disposición, esto es, si el despido es consecuencia real de las necesidades de la empresa, que, estando plenamente comprobadas, hacen inevitable la separación de uno o más dependientes, de manera que, cuando se declara judicialmente que tal decisión no fue demostrada y que la desvinculación, por tanto, tiene sustento en un propósito subjetivo, no es admisible la defensa que sostiene la continuidad de aquel derecho, puesto que la supresión de la causa que permite acceder al citado artículo 13, también afectará al consecuente que depende de la validez del despido, pretensión que, por lo dicho, carece de sustento normativo, derivándose, de todo lo anterior, que la rebaja pretendida por la recurrida es improcedente‘.

Que, considerando las razones expuestas, son los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago quienes incurren en yerro en la interpretación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, por cuanto acogieron un recurso de nulidad improcedente aludiendo a un defecto ausente en la sentencia del grado, que en forma correcta ordenó la restitución de los fondos referidos, tras declarar injustificado el despido fundado en la causal de necesidades de la empresa, por lo que el deducido por la demandada debió rechazarse, como será declarado a continuación‘, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: ’se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que se invalida, rechazándose el de nulidad interpuesto por la demandada en contra del fallo de la instancia de once de diciembre de dos mil veintiuno que, en consecuencia, no es nulo‘.

Ver fallo Corte Suprema aquí.