Este 21 de marzo se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.659 «Sobre seguridad privada» que tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por tal el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley. Actividades de seguridad privada Constituyen especialmente actividades de seguridad privada las siguientes: Entidades obligadas El artículo 7 de la ley señala que estarán obligadas a mantener medidas de seguridad privada las entidades de carácter público o privado cuyas actividades puedan generar un riesgo para la seguridad pública, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo siguiente. Para efectos de esta ley, se entenderá por medidas de seguridad privada toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos o los procedimientos destinados a otorgar protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada. Estas entidades serán declaradas por resolución exenta de la Subsecretaría de Prevención del Delito previo informe de la autoridad fiscalizadora y en consideración al nivel de riesgo que pueda generar su actividad. El reglamento de esta ley clasificará el nivel de riesgo de las entidades obligadas en bajo, medio y alto. Para ello considerará criterios tales como las actividades que desarrolle, la localización del establecimiento, las características de su entorno o funcionamiento, el valor o peligrosidad de los objetos que transporte, almacene o se encuentren en su interior, la alta concurrencia de público, el cumplir funciones estratégicas o prestar servicios de utilidad pública, el monto de sus transacciones y sus utilidades, el horario de funcionamiento, la ocurrencia reiterada de delitos en la entidad u otros semejantes. Por su parte el artículo 9 de la ley indica que de conformidad a los criterios establecidos, aquellas entidades cuya actividad genere un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública deberán incorporar, dentro de sus medidas de seguridad, un sistema de vigilancia privada, lo que será determinado por la Subsecretaría de Prevención del Delito al momento de dictar la resolución respectiva. En sus artículos 11 al 21 la ley establece el procedimiento para declarar una entidad como obligada, medios de impugnación, requisitos del estudio de seguridad y medidas de seguridad. Sistema de vigilancia privada El sistema de vigilancia privada con el que deberán contar las entidades obligadas señaladas, estará integrado por un organismo de seguridad interno, por los recursos tecnológicos y materiales y por el estudio de seguridad debidamente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito. Serán parte del organismo de seguridad interno el jefe de seguridad, el encargado de seguridad, los encargados de armas, los vigilantes privados y los guardias de seguridad que apoyen la función de estos últimos. Con todo, el sistema de vigilancia privada podrá ser implementado por personal contratado directamente por la entidad obligada o podrá ser subcontratado a una empresa externa. En ambos casos serán aplicables las obligaciones establecidas en esta ley. Vigilantes privados El vigilante privado será quien realice labores de protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada, autorizado para portar armas, credencial y uniforme. Podrá portar y utilizar armamentos no letales, incluidos los dispositivos eléctricos de control durante el ejercicio y desarrollo de sus funciones, mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados. El vigilante privado tendrá la calidad de trabajador dependiente de la entidad en la que presta servicios o de la empresa de seguridad en el caso del artículo 22 y le serán aplicables las normas del Código del Trabajo. Podrán portar y utilizar armamentos no letales, incluidos los dispositivos eléctricos de control durante el ejercicio y desarrollo de sus funciones, mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados. Los vigilantes privados deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 25 y 46 de la ley. Se prohíbe desempeñar funciones de vigilantes privados fuera de los casos contemplados en esta ley. Asimismo, se prohíbe a toda persona natural o jurídica proporcionar u ofrecer, bajo cualquier forma o denominación, servicios de personas que porten o utilicen armas de fuego, con excepción de las empresas de transporte de valores autorizadas en conformidad con esta ley. La infracción de esta prohibición será sancionada con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa de 1.000 a 2.000 unidades tributarias mensuales y con la pena accesoria de inhabilitación perpetua para desempeñar actividades de seguridad privada. En caso de reincidencia, la pena será de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 2.000 a 4.000 unidades tributarias mensuales. Guardias de seguridad Guardia de seguridad es aquel que, sin ser vigilante privado, otorga personalmente Porteros, nocheros, rondines u otros de similar carácter Para el ejercicio de sus funciones, los porteros, nocheros y rondines que cumplan funciones de seguridad privada, cursarán una capacitación especializada y diferenciada de los guardias Asimismo la ley establece disposiciones comunes al personal de seguridad privada y sobre la capacitación del personal de seguridad privada. Seguridad privada en eventos masivos Los organizadores, productores y asistentes, así como los demás participantes en la realización de eventos masivos deben someterse a las normas contempladas en el título IV de la ley, donde se especifican los deberes del organizador del evento masivo, procedimiento de autorización de un evento masivo y plan de seguridad del evento. Autoridades encargadas de la supervisión, control y fiscalización Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, le corresponderá autorizar, regular, supervigilar, controlar y ejercer las demás atribuciones legales en materia de seguridad privada. El artículo 83 de la ley señala las atribuciones o facultades de la subsecretaría de Prevención del delito. Por su parte el artículo 84 crea un Registro de Seguridad Privada, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito. Asimismo, Carabineros de Chile será la autoridad fiscalizadora en materia de seguridad privada y estará encargada de supervisar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en esta materia, bajo la dirección de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y de acuerdo a las instrucciones generales y específicas que ésta imparta. Infracciones y Sanciones El título VI de la ley establece las infracciones y sanciones entre ellas: Infracciones Gravísimas Infracciones graves: Infracciones leves: Sanciones Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las entidades Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las empresas Otras disposiciones Por otra parte la ley define conceptos, requisitos, prohibiciones y obligaciones de las empresas de seguridad privada, transporte de valores, empresas de seguridad electrónica y personas naturales que ejercen labores de seguridad privada. Crea en la Planta de Directivos, cargos de exclusiva confianza de la Subsecretaría de Prevención del Delito, un cargo de Jefe de División grado 3° E.U.S. También incrementa en doce cupos la dotación máxima vigente de personal de la Subsecretaría de Prevención del Delito. Modificaciones legales La ley deroga el decreto ley N° 3.607, de 1981, que deroga decreto ley N° 194, de 1973, y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, y la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad de las personas, así como sus reglamentos complementarios. Modifica el artículo 175 del Código Procesal Penal. Modifica el artículo 12 del Código Penal. Modifica el artículo 63 de la ley N° 18.290. Vigencia de la ley El artículo primero transitorio de la ley establece que entrará en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, con algunas excepciones de lo dispuesto en sus artículos transitorios siguientes. Consulte texto completo de la ley.
protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada y previamente delimitada. El empleador de los guardias de seguridad deberá contratar un seguro de vida en su favor, por el monto y en las condiciones que determine el reglamento y según el nivel de riesgo de sus actividades. Estos deberán cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 46.
de seguridad, en consideración a la naturaleza de su función, así como al riesgo de las labores que cumplen. Asimismo, los empleadores contratarán un seguro de vida en su favor. Los conserjes podrán someterse voluntariamente a este régimen, en caso de que desempeñen funciones de seguridad.
cambios en los integrantes del organismo de seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 18.
obligadas señaladas en el Título II que cometan:
de seguridad privada y las instituciones de capacitación que cometan:



