El Segundo Tribunal Ambiental acogió parcialmente la reclamación de un grupo de personas naturales en contra del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) debido a la aprobación del proyecto ’Planta de separación y tratamiento para la valorización de residuos Eco Campus- Rembre‘, ubicado en la comuna de Quilicura. En consecuencia, la sentencia anuló parcialmente la resolución de calificación ambiental que aprobó el proyecto (RCA N° 548/2021), retrotrayendo la evaluación ambiental del proyecto hasta la etapa de dictarse un nuevo ICSARA (informe que consolida las consultas, aclaraciones o rectificaciones solicitadas por los servicios públicos con competencia ambiental al titular del proyecto). El fallo establece que, «este informe debe referirse únicamente, a la debida consideración de la observaciones referidas al tránsito de camiones y a los compromisos ambientales voluntarios establecidos al respecto, para que el titular proceda a la presentación de una nueva Adenda con ese solo objeto, debiendo la autoridad requerir los pronunciamientos a los OAECA que corresponda, para luego dictar un nuevo ICE y proceder a una calificación que complemente la RCA N° 548/2018 en los aspectos referidos». Asimismo, señala que en tanto se desarrolla nuevamente esta etapa del procedimiento de evaluación, la sentencia ordena al SEA suspender los efectos de aquella parte no anulada de la RCA que aprobó la iniciativa ’por todo el tiempo que dure la evaluación ambiental de la parte viciada, hasta la dictación de la RCA complementaria. De esta forma, el proyecto no puede ser ejecutado hasta no contar con esta última resolución. Cabe recordar que los reclamantes, ciudadanos pertenecientes al pueblo Mapuche, acudieron al Tribunal luego que el SEA solo acogiera parcialmente un reclamo administrativo que habían presentado en contra de la RCA favorable al proyecto, sosteniendo que dicha RCA fue dictada de forma ilegal, pues no consideró debidamente sus observaciones ciudadanas, provocando vicios sustantivos en la evaluación de impacto ambiental. Afectación a comunidades indígenas La sentencia recuerda que uno de los contenidos mínimos y esenciales de las Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA) es la presentación de los antecedentes que justifiquen la inexistencia de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300; que uno de estos efectos está asociado a la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos; y que en el caso de grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, se debe considerar, además, la duración y/o magnitud de la alteración en sus formas de organización social particular. Asimismo, detalla que el titular puede proponer acciones o medidas adicionales, no exigidas en la legislación vigente, bajo la forma de compromisos ambientales voluntarios. Para esto se debe describir su contenido, incluyendo el lugar y momento en que se realizarán, así como los indicadores para verificar su cumplimiento, si correspondiere. ’Por consiguiente, la aprobación de este tipo de compromisos requiere del establecimiento de estándares objetivos y comprobables para determinar su ejecución posterior‘, añade. Sin embargo, el fallo advierte que, aun cuando en el caso del tránsito de camiones se logra descartar una alteración significativa a los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos presentes en el área de influencia, el compromiso ambiental voluntario 5 ’Información respecto de vías preferentes de acceso al proyecto‘, no cumple con el estándar del artículo 19 letra d) del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), ’debido a que la obligación referida a la información e indicación de vías de uso preferente no constituye un compromiso verificable en tanto constituye solo una recomendación o sugerencia a los terceros usuarios del proyecto‘ Una situación similar se genera respecto del compromiso de R. de instar a las empresas que presten servicios a utilizar una vía preferente. Según explica el fallo este compromiso carece de verificabilidad en la práctica, contraviniendo así lo previsto en el artículo 19 letra d) del Reglamento del SEIA, generando como consecuencia una falta de efectividad, porque no se contempla una obligación para el contratista de adoptar la ruta que menos perturbe las actividades en el centro ceremonial. Finalmente, el fallo concluye que «De todo lo establecido en la parte considerativa de la sentencia, se concluye que la RCA N° 548/2021 adolece de un vicio de legalidad, solo en cuanto a la aprobación de los compromisos ambientales voluntarios establecidos respecto a los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, ya que carecen de verificabilidad en los términos que exige el artículo 19 letra d) del Reglamento del SEIA, y su consecuente falta de efectividad, pues se trata de una mera recomendación, de manera que no se consideró debidamente la observación ciudadana de los reclamantes formulada a este respecto»‘, finaliza el fallo.». El Proyecto de R. consiste en la construcción y operación de una planta de separación y tratamiento para la valorización de residuos no peligrosos, de origen domiciliario, industrial y comercial, además de una línea de trituración de neumáticos fuera de uso. Está localizado en la intersección del camino El Cementerio y calle Las Catalpas, en la comuna de Quilicura, Región Metropolitana. Antecedentes Consulte expediente de la causa R-352-2022 (Fuente: Segundo Tribunal Ambiental).
En el caso en discusión, continúa la sentencia, si bien R. identificó al Centro Ceremonial Inaltu-Winkul dentro de su área de influencia, concluyó que sus actividades no influirán significativamente sobre éste.
expediente de la causa R-352-2022