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Corte de Apelaciones acoge recurso de protección y ordena abandono de terrenos ocupados ilegalmente

04 de febrero de 2024

La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de protección deducido por la sociedad propietaria del terreno ocupado, debido a que consta que en el predio de propiedad del recurrente existen asentamientos irregulares construidos con material ligero en los 54 sitios en que fue dividido ilegalmente el predio y que dicha situación se mantiene.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Corte de Apelaciones de Valparaíso

Sala:   Quinta

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:17532-23, MJJ330214

Compendia:  Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – DERECHO DE PROPIEDAD – IGUALDAD ANTE LA LEY – BIENES INMUEBLES – OCUPACION – DESALOJO – RECURSO ACOGIDO –

Resulta indiscutido que la ocupación irregular que afecta al predio de propiedad de la recurrente, no se sustenta en antecedente alguno que legitime el actuar de los recurridos, por cuanto los hechos ponen en evidencia una afectación directa del derecho de propiedad de la recurrente como la igualdad ante la ley, al verse privado ilegítimamente y sin su consentimiento de la posesión del bien inmueble de que es titular.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de protección deducido por la sociedad propietaria del terreno ocupado. Esto, debido a que consta que en el predio de propiedad del recurrente existen asentamientos irregulares construidos con material ligero en los 54 sitios en que fue dividido ilegalmente el predio y que dicha situación se mantiene. De este modo, resulta indiscutido que la ocupación irregular que afecta al predio de propiedad de la recurrente, no se sustenta en antecedente alguno que legitime el actuar de los recurridos, por cuanto los hechos ponen en evidencia una afectación directa del derecho de propiedad de la recurrente como la igualdad ante la ley, al verse privado ilegítimamente y sin su consentimiento de la posesión del bien inmueble de que es titular, con mayor fundamento si se tiene en consideración que la ocupación en tales términos se mantiene incólume, a pesar de la voluntad contraria manifestada por el propietario. Antecedentes que, por lo demás, revelan el carácter indiscutido del derecho que sirve de sustento a la presente acción y la ilegalidad de la conducta desplegada por los recurridos, la que amén de vulnerar manifiestamente la garantía constitucional de la propiedad invocada, al mismo tiempo, pone en evidencia de parte de los recurridos un actuar espurio que atenta contra el orden jurídico en el que se sustenta nuestro Estado de Derecho.

2.- Un elemento al que se le debe prestar atención – ante la ausencia de acciones concretas de la autoridad política y administrativa
– es la falta de celeridad en la tramitación de las distintas acciones legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico para obtener la
restitución de un bien inmueble ocupado de manera irregular por personas con precariedad, pues, aun cuando existen diferentes vías para tal cometido, sea mediante el ejercicio de acciones civiles o penales, no es menos cierto que los derechos de uso y goce del titular de la propiedad se verán en gran medida mermados a causa de la prolongada tramitación de tales procedimientos, por diferentes razones derivadas de la imposibilidad de identificación de los ocupantes, su compleja notificación y otras circunstancias que dificultan la singularización de los requeridos, a lo cual también se une que, en el ámbito penal, se ha omitido toda política de persecución efectiva de las conductas criminales que es posible investigar ante tales sucesos y, en su caso también políticas sociales efectivas. Determinaciones que se tornarían menos complejas al adecuarse a los parámetros del Derecho Internacional cuando se trata de desalojos de un gran número de personas o grupos de personas bajo distintas condiciones de vulnerabilidad, puesto que tal fenómeno no es exclusivo de nuestra realidad.Fallo:

I.C.A. de Valparaíso

Valparaíso, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

Visto:

A folio 1, comparece, debidamente representado, C.S.A., sociedad anónima del giro comercialización de combustibles, quien interpone recurso de protección en contra de G.V., domiciliado en el sitio N°21, Carlos Andrés Díaz Santana, domiciliado en el sitio N°10, Ida del C.A., domiciliada en el sitio N°2, A.R., ocupante del sitio N°2, además de M.M, FR., Y.G., N.O., M.G., M.B., A.S. Y.G., F.P., B.J., J.B., y 11 personas más, todos ocupantes de distintos sitios de la toma denominada «Villa Verde de Loncura», emplazada en el predio denominado Lote A del «Quinto Sector El Llano», que forma parte de la Porción «D» de la Ex Hacienda Normandie, ubicado en la calle Estación, Sector Loncura, comuna de Quintero, de propiedad de la recurrente, así como también contra el resto de los integrantes de dicha toma, la que está liderada por los dos primeros recurridos, esto es, Sres.

Vidal Fuentes y Alarcón Aguilar.

Señala que su parte es dueña del predio ya individualizado, inscrito a fojas 1058, N°1038, del Registro de Propiedad de 2022 del Conservador de Bienes Raíces de Quintero, cuya copia acompaña.

El día 7 de julio de 2018 un grupo de 30 personas ocupó ilegalmente parte del inmueble, iniciándose así la toma denominada por ellos como «Villa Verde de Loncura», identificándose en sus inicios como presidente del comité de la toma, el Sr. F,M., y la Secretaria, la Sra. J.V..

Al inicio, estas personas se instalaron con carpas, pero con el transcurso del tiempo, se fueron erigiendo construcciones permanentes, tanto de vivienda ligera como negocios clandestinos, pese a que el uso de suelo en esa zona es el de industria peligrosa, por lo que ellos mismos se han puesto en peligro.

Además, los recurridos han loteado irregularmente el terreno, sin contar con permiso alguno, dividiendo en terreno en 54 sitios, lo que ha dado lugar a ineficaces transferencias de lotes, consolidando un comercio ilegal.

«derechos» sobre dichos Señala que el hecho de la ocupación, fue denunciado el 9 de julio de 2018 a la Fiscalía de Quintero, y luego, la parte recurrente presentó una querella ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quintero, por el delito de usurpación de propiedad, dado lugar a la causa Rit 1063-2018. En la querella se individualizó a 31 personas, identificadas en el empadronamiento realizado por Carabineros, y posteriormente se agregaron más personas.

Refiere que el 21 de agosto de 2019 se dictó sentencia condenatoria contra 31 personas, por el delito consumado de usurpación, previsto en el artículo 457 del Código Penal, quienes fueron condenados al pago de multas y la de restitución del terreno usurpado a Copec. Adicionalmente, el 3 de agosto de 2022, en la misma causa, se condenó a otras 12 personas, en procedimiento monitorio, por haber incumplido el acuerdo reparatorio al que habían arribado previamente, imponiéndose a su respecto la misma condena señalada antes:

el pago de una multa y restitución del terreno a su legítimo poseedor.

Añade que la toma ilegal de inmueble sigue vigente, porque nuevas personas han adherido a ella o bien, porque varias de las personas condenadas han sido reemplazadas por nuevos ocupantes, en virtud de ilegales «transferencias», como es el caso de la condenada Yermita de Lourdes Gajardo Ramírez, quien supuestamente «vendió» el sitio N°2 del irregular loteo a la recurrida Ida del Carmen Alarcón Aguilar.

Indica que su parte presentó una nueva querella, por el delito de loteo irregular, que sanciona el artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Refiere que el recurrido Vidal Fuentes, actual líder de la toma, fue condenado en la causa antes señalada, pese a lo cual persiste en su condición de ocupante y líder de la toma.

Además de lo señalado, indica que esta toma ha dificultado la vida de los vecinos del sector, puesto que genera mayor actividad los fines de señala y feriados, perturbando la tranquilidad del lugar. Refiere que en las ultimas diligencias realizadas por la Policía de Investigaciones de Chile, testigos del sector han declarado tener certeza que las construcciones efectuadas en el terreno ocupado corresponde a segundas viviendas, puesto que pasan la mayor parte del tiempo cerradas y sin residentes, lo que cambia los fines de semana, festivos y el verano.

Además lo miembros de la toma se han conectado de manera ilegal a la red de suministro de agua potable rural, lo que ha perjudicado a los vecinos del sector, que deben obtener agua de esa misma red.

Indica que la Presidenta de la «Comunidad Veraniega Las Brisas de Loncura», encargada del agua potable rural declaró en la ya referida investigación, que los operadores del APR han recibido amenazas y han sido amedrentados con armas de fuego por parte de miembros de la ocupación, a raíz que no han podido llegar a «acuerdos» respecto del abastecimiento de agua potable.

Refiere que su parte envió a todos los ocupantes del inmueble una carta, el 4 de mayo del 2023, en que se les requiere hacer abandono de él, en un plazo máximo de 20 días.

En cuanto al derecho: se refiere al artículo 582 y siguientes del Código Civil, así como también 457 y 458 del Código Penal y señala como garantía constitucional conculcada, el derecho de propiedad, consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Enseguida se refiere a jurisprudencia reciente de la Excma. Corte Suprema, refiriéndose a la causa Rol 40.135-2022, con fallo del 25 de noviembre de 2022, que revocó sentencia dictada por esta Corte; Rol 17.064.2022 con sentencia del 29 de noviembre de 2022, que revoca sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción; Rol 50.909-2022 con fallo del 12 de enero de 2023, que confirma sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia; Rol 133.178.2022 con fallo del 4 de mayo de 2023.

En todos estos casos el máximo tribunal ordenó el desalojo de la propiedad en un plazo máximo de 6 meses, con auxilio de la fuerza pública en caso de no cumplirlo.

Pide se acoja el presente recurso y se ordene el desalojo de todos los ocupantes ilegales de la llamada «Villa Verde de Loncura» toma emplazada en el inmueble denominado Lote A del «Quinto Sector El Llano» que forma parte de la Porción «D»

de la EX Hacienda Normandie, ubicado en la comuna de Quintero, con auxilio de la fuerza pública, dentro del plazo de 30 días corridos desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, o el plazo que esta Corte determine. Así también, se ordene a los recurridos que se abstengan en lo sucesivo de realizar todo tipo de actos materiales o jurídicos que importen amenazar, perturbar o privar al recurrente de su dominio sobre el inmueble individualizado, incluyendo -sin limitación- la demarcación y/o cerramiento, la división o subdivisión, la entrega material, uso o goce, o el ejercicio material de cualquier actividad, respecto del inmueble o parte de él. En subsidio, se adopten las providencias que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la parte recurrente, además de las costas de la causa.

Acompaña documentos al recurso.

A folio 4 rola informe de Carabineros, que señala que notificaron al recurrido Díaz Santana en el sitio N°10, que en el sitio N°2 se entrevistaron con otra persona:

Ángelo Rodoureira Barra, quien señala no conocer a Ida Alarcón Aguilar, y en el sitio N°21 no encontraron a nadie.

A folio 6 informa la Dirección de Obras de la I.

Municipalidad de Quintero, quien adjunta el informe de inspección N°003/2023 de 6 de junio de 2023, que refiere inspección ocular realizada el 1 del mismo mes y año, donde se constató que en el inmueble en cuestión, el que tiene el Rol 270-38 existen aproximadamente 100 construcciones con destino habitacional, con sistema de autoconstrucción, las que ocupan una faja del predio que comprende un perímetro de 1900 metros, con una superficie de 20.604,254m2 y una longitud de 856 metros con orientación de oriente a poniente.

En cuanto a la calidad de las construcciones, señala que fueron hechas con tabiquería de madera, en un 10% son construcciones de dos pisos, en tanto el 90% restante de un piso. También se identifican construcciones precarias, hechas con material mixto, esto es, reciclado y madera. En cuanto a la techumbre, son en su mayoría de pizarreño acanalado con onda y zincalum acanalado en v, y en el suelo, cuentan con un radier para aislar la construcción del suelo natural.

Añade que se han conectado de forma irregular a energía y agua potable, más alcantarillado, generando focos de insalubridad, con aguas negras y aguas grises, además de fallas generadas al sistema eléctrico por el sobre consumo al sistema de energía y sin contar con los empalmes autorizados por el prestador del servicio.

Refiere que todas las construcciones aludidas se encuentran trasgrediendo la Ley General de Urbanismo y Construcciones, además de vulnerar el Instrumento Regulador Intercomunal (PREMVAL) y el Instrumento Regulador Comunal (PRC).

Adjunta a su informe imágenes de la construcción e imagen georreferencial de la faja en cuestión.

A folio 9 informa Carabineros, dando cuenta nuevamente de resultado negat ivo en notificación de los recurridos Alarcón Aguilar y Vidal Fuentes.

A folio 14 se certificó evacuó informe- que el recurrido Carlos Díaz Santana no A folio 20 se tuvo por interpuesto el recurso contra Angelo Rodoureira, y se le requiere informe, además de tener presente otro domicilio del recurrido Vidal Fuentes.

A folio 23 consta informe de Carabineros quien refiere resultado negativo en relación a Vidal Fuentes, pues se entrevistaron en el lugar con el padre de este, quien afirma que no tiene contacto con él hace 7 meses. En cuanto a Rodoureira, no salieron moradores del sitio N°2.

A folio 26, a petición del actor, se ordenó recurridos por receptor judicial, a costa del solicitante. notificar a los A folios 276 y 28 consta informe con búsquedas negativas a ambos recurridos.

A folio 33 rola informe de Carabineros de Chile, quienes señalan que concurrieron en reiteradas ocasiones a la toma «Villa Verde de Loncura», indicando el resultado para cada uno de los 54 sitios.

En resumen, se identificó a 23 personas, en circunstancias que en muchos sitios no salieron moradores, incluso en 3 de ellos, sitios 1, 16 y 21, los ocupantes señalaron a viva voz que no saldrían, cuestión que según Carabineros es habitual, pues deben ir al lugar a cumplir una serie de diligencias judiciales.

Además, el informe policial acompaña fotografías de cada uno de los sitios, en las que se puede apreciar que están delimitados y que tienen un número identificatorio en el frente.

A folio 35, a petición del actor, se ordena notificar por medio de receptor judicial a las 23 personas identificadas en el informe de Carabineros, además de los ocupantes de los sitios 1, 16 y 21.

A folio 41 y siguientes constan notificaciones positivas a los ocupantes del sitio 46, 44, 42, 49, 41, 32, 37, 34, 27, 13, 24, 28, 30, 15, 9, 10, 7, 8, 4, 5, 11, 3, 2, 1 Sra. Rosario Palominos, A folio 67 se certificó que los recurridos no evacuaron informe dentro del plazo legal, por lo que se prescindió traer los autos en relación. de ellos y se ordenó A folio 75 se ordenó como trámite previo a la vista de la causa que el Juzgado de Letras y Garantía de Quintero informara sobre el estado actual de la causa Rit 1063-2018.

A folio 77 el recurrente acompaña certificado de avalúo fiscal del inmueble de autos.

A folio 78 el Juzgado requerido evacuó informe, adjuntando todas las actuaciones y resoluciones dictadas en la causa penal individualizada.

A folio 79 se ordenó regir el decreto autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que la recurrente, C.S.A., interpuso la presente acción con la finalidad de que se desaloje a quienes ilegalmente ocupan el predio de su dominio, denominado Lote A del «Quinto Sector El Llano», que forma parte de la Porción «D» de la Ex Hacienda Normandie, ubicado en la calle Estación, Sector Loncura, comuna de Quintero.

Segundo: Que, para resolver esta acción cautelar, del mérito de los antecedentes tenidos a la vista se establecen los siguientes hechos:

1°) La sociedad es dueña del predio individualizado en el considerando anterior, según queda acreditado con copia de inscripción de fojas 3365, N°890 del Registro de Propiedad del 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Quintero, así como también certificado de dominio vigente emitido por el mismo Conservador.

2°) En el citado predio existen asentamientos irregulares construidos con material ligero en los 54 sitios en que fue dividido ilegalmente el predio, lo que está acreditado con el informe que evacuó la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Quintero a folio 6, quien indica haber realizado una inspección ocular en el lugar el 6 de junio de 2023, por lo cual detalla las características de tales construcciones, indicando que todas ellas están en trasgresión de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y los Instrumentos Reguladores, Comunal e Intercomunal.

3°) Que existe un número indeterminado de personas ocupando las construcciones hechas en los referidos 54 sitios, lo cual quedó acreditado con el informe de Carabineros de Chile, evacuado a folio 33, en que se detallan las condiciones de cada uno de esos sitios, adjuntando fotos de cada construcción, y los datos de las personas que respondieron al llamado de la policía. De dicho informe se puede apreciar que se logró identificar a 23 personas, ocupantes de 23 sitios, quienes manifestaron que vivían con más personas, a las que se negaron identificar, que en 28 sitios no salieron moradores, y en 3 de ellos:

el sitio 1, 16 y 21, habían personas dentro del inmueble, pero a viva voz le dijeron a Carabineros que no saldrían.

4°) Que si bien se tramitó una causa penal por usurpación ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quintero, causa Rit 1063-2018, en que se dictaron condenas el 21 de agosto de 2019 y 3 de agosto de 2022, no consta su cumplimiento, por cuanto no está acreditado que las 43 personas sancionadas hayan efectivamente restituido los terrenos ilegalmente ocupados, a su legítimo propietario, Copec S.A.

5°) Que la situación de ocupación irregular se mantiene hasta la actualidad, con dos personas condenadas en sede penal aun ocupando tales terrenos, y la mayoría de ellas son diferentes a aquellas imputadas en sede penal.

Tercero: Que, establecidos así los supuestos fácticos de la presente acción, cabe recordar que sobre la materia la Excma. Corte Suprema ha sostenido: «Que es un hecho conocido y de pública notoriedad que, durante un tiempo considerable, han acaecido diversos sucesos vinculados con el aumento sostenido de los asentamientos ilegales o irregulares a nivel nacional, sea de bienes fiscales o privados, ….»; añadiendo que «…ha centrado sus determinaciones en la coordinación de las autoridades para remediar las «tomas ilegales de terrenos», en lo que reconoció interés al propietario del bien y de las propias personas ocupantes, con el objeto que no fuera ignorado y pudiera instar por una solución, cumplimiento de la orden jurisdiccional que no ha obtenido el resultado esperado y lleva a plantear un nuevo camino, teniendo en vista el efectivo respeto de los derechos constitucionales que están presentes en estos sucesos, vale decir, el derecho de propiedad e igualdad de los propietarios de los terrenos afectados, como de la dignidad y necesidades a satisfacer de las personas ocupantes».

En igual orden de ideas, el Máximo Tribunal ha precisado:

«Que, otro elemento al que se le debe prestar atención – ante la ausencia de acciones concretas de la autoridad p olítica y administrativa – es la falta de celeridad en la tramitación de las distintas acciones legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico para obtener la restitución de un bien inmueble ocupado de manera irregular por personas con precariedad, pues, aun cuando existen diferentes vías para tal cometido, sea mediante el ejercicio de acciones civiles o penales, no es menos cierto que los derechos de uso y goce del titular de la propiedad se verán en gran medida mermados a causa de la prolongada tramitación de tales procedimientos, por diferentes razones derivadas de la imposibilidad de identificación de los ocupantes, su compleja notificación y otras circunstancias que dificultan la singularización de los requeridos, a lo cual también se une que, en el ámbito penal, se ha omitido toda política de persecución efectiva de las conductas criminales que es posible investigar ante tales sucesos y, en su caso también políticas sociales efectivas.

Determinaciones que se tornarían menos complejas al adecuarse a los parámetros del Derecho Internacional cuando se trata de desalojos de un gran número de personas o grupos de personas bajo distintas condiciones de vulnerabilidad, puesto que tal fenómeno no es exclusivo de nuestra realidad».

Por lo mismo, la Excelentísima ha definido que «Lo anterior, en ningún caso hace suponer que la presente acción constitucional, sea considerada como un sustituto procesal de las diversas acciones civiles y penales previstas en la normativa legal para obtener la restitución de un inmueble ocupado de manera irregular, puesto que, aun cuando son evidentes las ventajas de la acción cautelar en estudio, en vista de ser un medio rápido y eficaz frente a actos u omisiones considerados ilegales o arbitrarios, que priven, perturben o amenacen el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, permitiendo, al mismo tiempo, satisfacer los parámetros del Derecho Internacional en esta materia, así como los principios generales de la razón y la proporcionalidad, atendiendo a la fenomenología social existente, es claro que no resulta posible soslayar la naturaleza de esta clase de acción, en tanto su procedencia queda subordinada a la existencia de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger» (C.S., Roles N° 17.064 y N° 40.135-2022) Cuarto: Que, en dicha línea de razonamiento, no está demás agregar desde la mirada de la tutela efectiva de los derechos fundamentales, que la acción de protección entrega «…al juzgador la posibilidad de adaptar distintas situaciones, objetivos y finalidades para lograr una adecuada protección a los valores, principios y garantías establecidos en la norma de rango constitucional, cuestión que a la larga, permite la implementación de diversas estructuras procedimentales, según las circunstancia del caso concreto» (Astudillo Reyes, César, citado por Gaspar Jenkins Peña y Lillo, en Flexibilización del plazo para la interposición del recurso de protección: Reflexiones desde la jurisprudencia reciente, en Revista de Derecho Público, Nro.

96 (2022) Universidad del Desarrollo, Chile).

En esa misma línea se sostiene que «…cabe recordar que el «proceso urgente» reconoce en la actualidad tres tipos principales de mecanismos diferenciados entre sí: las medidas cautelares, preordenadas al pronunciamiento de una sentencia definitiva que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido y al resultado práctico que aseguran preventivamente. En este sentido, más que a hacer justicia contribuyen a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia; la medida autosatisfactiva, que asume la forma de un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable, no siendo entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento y por último, la tutela anticipatoria, que apunta a la satisfacción inmediata total o parcial de la pretensión contenida en la demanda, cuando de la insatisfacción pueda derivar un perjuicio irreparable» (Maite Aguirrezabal Grünstein, Tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, en https://www.ichdp.cl/tutela- judicialefectiva-y-acceso-a-la-justicia/).

En igual sentido, se ha planteado recientemente que los derechos fundamentales que reciben tutela por medio del recurso de protección no son meros derechos subjetivos como los que habitualmente tutela la jurisdicción común u ordinaria. Los derechos fundamentales corresponden a derechos públicos subjetivos. Eso significa que estos derechos tienen una dimensión pública. Se trata de posiciones jurídicas que corresponden a todo ciudadano. De este modo, la tutela jurisdiccional de este tipo de derechos [que se garantizan efectivamente a través del recurso de protección] no puede tener sólo un alcance o valor individual para quien recurre (Gastón Gómez, Derechos fundamentales y recurso de protección, Ediciones Universidad Diego Portales, Facultad de Derecho, de Chile, 2005, citado por Andrés Bordalí, en el Recurso de Protección entre exigencia de urgencia y seguridad jurídica, Revista de Derecho, Vol. XIX de 2006, pág.

220).

– N°

2, Diciembre En ese ambiente no puede resultar extraño que, en aras de materializar de modo concreto el mandato constitucional expreso contenido en el artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política del Estado, el sistema procesal permita al juez, conociendo el caso concreto, ponderar y brindar una efectiva protección de comprobarse indubitadamente una vulneración efectiva a un derecho fundamental garantizado en nuestra Carta Magna.

Quinto: Que, en ese orden de reflexiones, resulta ciertamente indiscutido que la ocupación irregular que afecta al predio de propiedad de la recurrente, no se sustenta en antecedente alguno que legitime el actuar de los recurridos, por cuanto los hechos antes reseñados ponen en evidencia, como lo asienta la Excma. Corte, una «…afectación directa del derecho de propiedad de la recurrente como la igualdad ante la ley, al verse privado ilegítimamente y sin su consentimiento de la posesión del bien inmueble de que es titular [cuyo ingreso a la recurrente le está, en este caso, absolutamente impedido], con mayor fundamento si se tiene en consideración que la ocupación en tales términos se mantiene incólume, a pesar de la voluntad contraria manifestada por el propietario…» (Sentencias citadas).

Antecedentes que, por lo demás, revelan el carácter indiscutido del derecho que sirve de sustento a la presente acción y la ilegalidad de la conducta desplegada por los recurridos, la que amén de vulnerar manifiestamente la garantía constitucional de la propiedad invocada, al mismo tiempo, pone en evidencia de parte de los recurridos un actuar espurio que atenta contra el orden jurídico en el que se sustenta nuestro Estado de Derecho.

Sexto: Que, de cuanto se ha expresado, resultando inconcuso la efectiva vulneración al derecho de propiedad en que el recurrente sustenta sus recurso, así como la igualdad ante la ley impetrada, por lo que la presente acción de protección será se expresarán a continuación. acogida en los términos que Por estas consideraciones, lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por C.S.A. en contra de todos los ocupantes de la toma denominada «Villa Verde de Loncura», emplazada en el predio denominado Lote A del «Quinto Sector El Llano», que forma parte de la Porción «D»
de la Ex Hacienda Normandie, ubicado en la calle Estación, Sector Loncura, comuna de Quintero, disponiéndose siguiente:

1°) Que, todas las personas que se encuentren haciendo ocupación del predio recién individualizado, deberán hacer abandono de los inmuebles que ocupan, disponiendo de un plazo máximo de cuatro meses desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, debiendo retirar del lugar sus enseres, además de las construcciones realizadas en él.

2°) Que, la presente sentencia constituye suficiente apercibimiento en orden a que la totalidad de los ocupantes de la heredad deberán hacer abandono de la misma en el plazo de cuatro meses antes indicado, pues de lo contrario se dispone, desde luego, el desalojo inmediato, con auxilio de la fuerza pública en caso de oposición.

3°) Que, la decisión en los términos señalados será puesta en conocimiento de todos los ocupantes del inmueble, a fin que tomen cabal entendimiento de la misma, lo cual se materializará a través de la notificación por cédula de la presente sentencia, por receptor de turno, la cual será ocupada. fijada en, al menos, tres sectores visibles de la propiedad 4°) Ofíciese al Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, con la finalidad de proveer de los medios necesarios con el objeto que el desalojo sea ejecutado.

5°) Remítanse los antecedentes al Ministerio Público para los fines pertinentes.

6°) Que, la presente sentencia, en copia autorizada y con constancia de su ejecutoriedad, servirá de suficiente título con el objeto que sea debidamente cumplida por Carabineros de Chile dentro del plazo máximo de treinta días, transcurrido el término de cuatro meses que se establece en este fallo, para cuyo efecto se presentará Comisaría de Carabineros competente. a la Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

N°Protección-17532-2023.

Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Valparaíso integrada por los Ministros (as) Alejandro German Garcia S., Maria Cruz Fierro R. y Fiscal Judicial Jacqueline Rose Nash A. Valparaiso, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

En Valparaiso, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.