En fallo dividido, la Cuarta Sala del máximo tribunal estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, al confirmar la de primer grado que eximió de responsabilidad a la demandada solidaria. ’Que, como se advierte, el giro de Empresa Nacional del Petróleo (ENAP) no se limita solo a la explotación de yacimientos de hidrocarburos, que, desde luego, no es una actividad asimilable a los trabajos que encomendó a Construmaq, aunque sí resultan compatibles con las que fueron descritas, referidas, en especial, a su transporte, almacenamiento y comercialización, permitiendo su traslado a través de embarcaciones propias o arrendadas, por lo que la adecuación material de un puerto conforme a la normativa de seguridad internacional, se presenta como una labor apropiada y funcional al objeto principal asignado por la ley a dicha empresa y a su proceso productivo en general, además de permanente‘, sostiene el fallo. La resolución agrega: ’Que un antecedente adicional en el examen destinado a discernir el carácter principal de la empresa demandada como propone el recurrente, se refiere al tiempo de extensión de las labores que encargó a la empresa principal, no obstante la decisión del trabajador de autodespedirse antes de su finalización, estimándose que el convenido por las recurridas excede un parámetro racional de brevedad o especificidad, considerando que el contrato adjudicado se extendía por 240 días en total, duración que rebasa cualquier margen de transitoriedad, ya que no atiende a las características de accidentalidad antes descritas, habiéndose precisado que para entender concurrente la excepción que se revisa, el encargo debe responder a parámetros circunstanciales, ocasionales, imprevistos o accidentales, constatándose que el llamado a licitación de obras de la extensión temporal indicada, se aparta de la contingencia requerida, transformándose en una actividad necesaria y, tal como se precisó, adecuada a la actividad económica desarrollada por ENAP, en la que el demandante se insertó‘. Para el máximo tribunal: ’(...) en este análisis sirven los ejemplos aportados durante la discusión parlamentaria que siguió al veto presidencial aditivo de las excepciones previstas en la citada disposición, como los servicios que presta un banquetero contratado por una noche para un matrimonio y la instalación de aparatos telefónicos, referencias similares a las que la doctrina atribuye la calidad de excluyentes del régimen de subcontratación, por cuanto entiende que tal delimitación abarca ciertas actividades específicas como la organización de un cocktail, la reparación de una techumbre, lavado de automóviles en calles o plazas públicas, restauraciones caseras realizadas por plomeros y mantención de jardines o piscinas en el domicilio del contratante; advirtiéndose que los casos propuestos constituyen situaciones cotidianas que, por su accidentalidad ínsita, se apartan de tal sistema normativo‘. ’Que tal conclusión –prosigue– es coherente con el dictamen pronunciado por la Dirección del Trabajo, N°141/5, de 10 de enero de 2007, según el cual, ‘estaremos en presencia de trabajo en régimen de subcontratación cuando las obras o servicios que deban ejecutar y/o prestar los respectivos trabajadores sean realizadas en forma permanente o habitual para la empresa principal, entendiéndose que revisten tales características aquellas cuyo desarrollo implica permanencia, habitualidad, periodicidad o alguna secuencia en el tiempo, esto es, que no se realicen o respondan a necesidades específicas, extraordinarias u ocasionales. Así, a vía de ejemplo, quedarían regidos por las normas que regulan el trabajo en régimen de subcontratación, los trabajadores de una empresa de aseo o seguridad que, en forma diaria o regular, realizan labores o servicios del rubro para la empresa principal, en virtud de un acuerdo celebrado entre ambas empresas, siempre que se cumplan los demás requisitos que al efecto exige la ley. Por el contrario, quedarían excluidas de la aplicación de la señalada normativa las actividades de reparación de maquinarias, soporte técnico, aseo industrial u otras que se realizan en forma ocasional y extraordinaria, cuya duración queda determinada por la prestación del servicio específico contratado’‘. ’Que la interpretación señalada se ve confirmada por el tenor del artículo 8 del Código del ramo, que contiene una presunción de existencia de relación laboral en el caso que se presenten los requisitos que prevé el artículo anterior, cuyo inciso segundo excluye expresamente los servicios que se efectúan discontinua o esporádicamente, es decir, en forma ocasional o accidental, que no dan lugar a un contrato de trabajo y, en el caso, no darán cabida al régimen de subcontratación‘, releva. Asimismo, el fallo consigna: ’Que, conforme a los hechos fijados en la sentencia de la instancia y los razonamientos entregados, referidos, en especial, a la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada principal y que esta acordó con ENAP la realización de una labor funcional a su giro, que se extendió en el tiempo y fue efectivamente desarrollada por el actor entre el mes de noviembre de 2019 y mayo de 2020, se debe concluir que el trabajo ejecutado por el actor se realizó sujeto a las normas que regulan la subcontratación, motivo que permite declarar la responsabilidad de la empresa principal en la forma que se indicará a continuación‘. ’Que, en consecuencia, al haberse decidido en la sentencia impugnada que no se presenta el referido régimen, se incurrió en una errada interpretación del inciso primero del artículo 183-A del Código del Trabajo, razón suficiente para dar lugar al presente arbitrio‘, concluye el fallo de unificación. Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo: ’La Empresa Nacional del Petróleo, ENAP, es solidariamente responsable del pago de las sumas a que se condenó a la demandada principal C, por los conceptos que se indican, para el actor, en la forma resuelta en la sentencia del grado, más reajustes e intereses desde que quede ejecutoriada la presente resolución, en los términos previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo‘. Ver fallo Corte Suprema aquí.