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Corte Suprema rechaza recurso de casación y confirma indemnización de perjuicios de municipalidad por caída de paradero que provocó muerte

12 de noviembre de 2023

Recientemente la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la municipalidad demandada en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, acogió la demanda de indemnización de perjuicios al estimar que tanto el mal estado, como la caída del paradero sobre la actora y que provocó su muerte en el centro asistencial, se encuadran dentro de la figura de falta de servicio.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Corte Suprema

Sala:   Tercera

Fecha:  25 de octubre de 2023

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:51833-23, MJJ329808

Compendia:  Microjuris

VOCES: – CIVIL – MUNICIPALIDADES – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – FALTA DE SERVICIO DE LA ADMINISTRACION – ACCIDENTE EN LA VÍA PÚBLICA – BIEN NACIONAL DE USO PUBLICO – VIALIDAD – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECHAZO DEL RECURSO –

Los hechos establecidos en la causa no configuran un caso fortuito o fuerza mayor, desde que no se estableció que el evento climático ocurrido -fuerte viento- tuviese una entidad extraordinaria, imposible de resistir, por lo que aciertan dichos jueces al concluir que la real causa del accidente ocurrido no fue otro que el mal estado del paradero, toda vez que el municipio no acreditó ningún hecho que permitiera excluir esta causalidad en el grave accidente sufrido por la madre de los actores y, en consecuencia, los perjuicios sufridos por los demandantes.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por la municipalidad demandada en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, acogió la demanda de indemnización de perjuicios al estimar que tanto el mal estado, como la caída del paradero sobre la actora y que provocó su muerte en el centro asistencial, se encuadran dentro de la figura de falta de servicio. En cuanto a la responsabilidad de la Municipalidad demandada, dejó asentado que, correspondiéndole hacerlo, no probó haber cumplido con su deber de mantener en buen estado los paraderos de locomoción colectiva o al menos haber señalizado su mal estado, concluyendo que la instalación de paraderos de movilización colectiva es efectuada por la Municipalidad respectiva, con la autorización del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, y su mantención y cuidado es responsabilidad de aquel organismo que los instala, correspondiéndole a la Dirección de Vialidad solamente la función de tuición y fiscalización, dentro de la cual no está considerada la labor de conservación y mantenimiento del paradero en cuestión. Al respecto, los hechos establecidos en la causa no configuran un caso fortuito o fuerza mayor, desde que no se estableció que el evento climático ocurrido -fuerte viento- tuviese una entidad extraordinaria, imposible de resistir, por lo que aciertan dichos jueces al concluir que la real causa del accidente ocurrido no fue otro que el mal estado del paradero, toda vez que el municipio no acreditó ningún hecho que permitiera excluir esta causalidad en el grave accidente sufrido por la madre de los actores y, en consecuencia, los perjuicios sufridos por los demandantes.

2.- La falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575.

3.- La función general de cuidado de los bienes de uso público situados dentro de la respectiva comuna, está entregada por la ley a las Municipalidades, ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a otros órganos públicos o a empresas concesionarias de servicios públicos respecto de instalaciones específicas o a particulares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 letra c) de la Ley N° 18.695, confía a los municipios la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. De manera que una situación de excepción a esta responsabilidad general debe estar claramente establecida en los hechos, lo que no acontece en la presente causa, puesto que no se acreditó que correspondía a la Dirección de Vialidad mantener el buen estado del paradero en que ocurren los hechos.Fallo:

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos:

En estos autos Rol Corte Suprema N° 51.833-2023, juicio de hacienda sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio caratulados «Pajarito Cortés, Ricardo y otros con Fisco de Chile y otra», por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago, se acogió la demanda sólo en contra de la Municipalidad de Melipilla, condenándosele a pagar las siguientes cantidades a los actores: $80.000.000 para el demandante don L.A., $50.000.000 para cada uno de los actores, señores M.A., M.F. y R.H., todos de apellidos Pajarito Cortés y $35.000.000 para doña I.C., más los reajustes e intereses que se indican, con costas, rechazándola en lo demás.

Apelada que fuera dicha decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, con declaración que se rebaja el monto de la indemnización de perjuicios por daño moral otorgada a don L.A., a la suma final de $50.000.000, manteniéndose la sentencia en lo demás.

En contra de este último fallo, la parte demandada de la Municipalidad de Melipilla dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, en un primer capítulo de nulidad sustancial, denuncia la recurrente que la sentencia habría incurrido en una

infracción a las leyes reguladoras de la prueba, esto es, al artículo 1.698 del Código Civil.

Segundo:

Que, como segunda causal de casación en el fondo, alega que la sentencia se dictó con infracción a las normas que regulan el procedimiento contemplado en el inciso 5° (sic) del artículo 169 de la Ley N° 18.290, que dispone que la Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización, demanda que debe interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramita de acuerdo a las normas del juicio sumario.

Afirma que la sentencia incumple lo previsto en el N° 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no enunciar en parte alguna las normas que fundamentan la responsabilidad por falta de servicio, sino que se basta con la cita genérica de un total de 10 artículos y la transcripción de la sentencia de primera instancia.

Sostiene que, de una lectura de la norma prevista en el artículo 169 de la Ley N° 18.290, se advierte que no señala que la responsabilidad recae en el Municipio, de manera categórica, sino que puede recaer en este órgano o en el Fisco, en su caso.

Continuando con el análisis de la infracción a la misma disposición, agrega que aquella regula accidentes de tránsito y, en la especie, no se trataría de uno de esa naturaleza sino de una situación ocurrida a raíz de una fuertísima ráfaga de viento y no como consecuencia del mal estado de las vías públicas o de

su falta o inadecuada señalización, como prevé la señalada disposición.

Sostiene que, asimismo, se vulnera el señalado artículo 169 de la Ley de Tránsito porque la presente causa fue tramitada conforme al procedimiento ordinario de mayor cuantía, lo que hace diferir los plazos, valoración de la prueba y recursos a interponer.

Luego, indica que se vulneran las normas reguladoras de la prueba pues se mantiene la aplicación del artículo 1.710 del Código Civil para negar valor a la testimonial presentada por la Municipalidad, consistente en cuatro testigos contestes y coherentes en sus dichos, que constituirían plena prueba de las excepciones opuestas. Tampoco analizó la documental de dicho organismo comunal.

Tercero: Que, como tercera causal de nulidad sustancial se sostiene que la sentencia incurre en una infracción a las normas que regulan la competencia de la Dirección de Vialidad y de las Municipalidades.

Explica que el accidente, según el texto de la demanda y la prueba rendida, ocurre en el paradero ubicado en el km. 14.800, rol de viabilidad G-74-F, Melipilla- Casablanca, sector cruce La Virgen, que corresponde a un camino público enrolado que, de acuerdo con el Decreto 301 de 30 de septiembre de 2011 del Ministerio de Obras Públicas, es un «camino regional».

Agrega que, de acuerdo con el artículo 18 del D.F.L. del Ministerio de Obras Públicas, corresponde a la Dirección de Vialidad la realización del estudio, proyección, construcción, mejoramiento, defensa, reparación, conservación y señalización de caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o con aporte del Estado y que no correspondan a otros Servicios de la Dirección General de Obras Públicas.

Explica que en la página web del señalado Ministerio se detallan las funciones de la Dirección de Vialidad, esto es, las de «mejorar la conectividad entre los chilenos y entre Chile y el extranjero, planificando, proyectando, construyendo y conservando oportunamente la infraestructura vial necesaria para el desarrollo del país y resguardando su calidad y seguridad, respetando el medio ambiente e incorporando sistemáticamente tecnologías innovadoras en el ámbito vial y de transporte.»

Cita doctrina al efecto así como jurisprudencia de esta Corte referida a la obligación de dicha entidad de coordinarse con propietarios de los terrenos colindantes a la faja fiscal para evitar el derrumbe de un árbol (Rol N° 20.057-2016) y de la Corte de Apelaciones de Antofagasta (Rol N° 279-2009).

Agrega que la Contraloría General de la República, en su Dictamen 36753-2000 de 27 de septiembre de 2000, sostuvo que la «conservación de los caminos públicos», está referida a la ejecución de las obras necesarias para la preservación de la infraestructura vial a fin de que ésta cumpla con su finalidad esencial, que aquellos constituyen bienes nacionales de uso público cuya administración ha sido entregada por ley a la Dirección de Vialidad, a la que corresponde asumir las funciones inherentes a todo administrador de ese tipo de bienes, esto es, las facultades de construir, mantener y conservar dichos caminos, lo que ratificaría que es este organismo el responsable de aquellos.

Añade que, en el Dictamen N° 5207-2001 del mismo organismo contralor, se señala que «es atribución de los Municipios administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado (…)» y que, de acuerdo con el artículo 18 del D.F.L. N° 850, corresponde a la Dirección de Vialidad la realización del estudio, proyección, construcción, mejoramiento, defensa, reparación, conservación y señalización de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o aportes del Estado y que no correspondan a otros servicios de la Dirección General de Obras Públicas, de manera que corresponde a las Municipalidades modificar, eliminar o agregar señales de tránsito en las zonas urbanas, incluyendo a los caminos públicos declarados como tales por decreto supremo ubicados en ellas y a la Dirección de Vialidad igual competencia respecto de los caminos públicos propiamente tales.

Cuarto: Que, en un cuarto capítulo de casación en el fondo, se sostiene que el fallo cuestionado vulnera el artículo 42 de la Ley N° 18.575, pues para la configuración de la responsabilidad por falta de servicio no basta la sola existencia de un daño y la relación de causalidad, sino que debe existir un reproche a la actuación de la Administración, en términos de mal funcionamiento del servicio y que, de acuerdo con la jurisprudencia de los tribunales de justicia, el fallo interpreta este aspecto de manera distinta.

Afirma que, durante la tramitación del juicio, se logró determinar que la Dirección de Vialidad de la comuna de Melipilla (sic) tomó directamente conocimiento del mal estado del paradero y de la inseguridad que este generaba para los vecinos, sin que haya hecho nada para repararlo o dar aviso de ello en miras a obtener su reparación, de lo que daría cuenta el Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de la Ilustre Municipalidad de María Pinto, al que asistieron las autoridades de dicho organismo, en representación del Ministerio de Obras Públicas, oportunidad en que se comprometieron a realizar las gestiones para la reparación del paradero, lo que no se realizó. Ello, pese a encontrarse la Administración del Estado sujeta al principio de inexcusabilidad, previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen Los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, norma en virtud de la cual, si estimaba que no era competente para reparar el paradero dañado, debió haber informado esta situación a la Municipalidad de Melipilla, por cuanto esta última no puede intervenir los paraderos que no hayan sino construidos por aquella sin la debida autorización de la Dirección de Vialidad.

Añade que en la causa no existe ningún elemento de convicción que indique o conduzca a concluir que el paradero en cuestión haya sido construido o instalado por la Municipalidad demandada, lo que es refrendado por el Informe del Inspector Fiscal a cargo de las rutas de la Provincia Cordillera, que señala que «se desconoce, por la antigüedad del paradero que generó el grave accidente, su procedencia y la entidad responsable de su construcción y mantenimiento. Por lo general cuando la Dirección de Vialidad construye estas estructuras, las traspasa a las municipalidades para su conservación.»

Indica que, de lo anterior, se puede concluir que los paraderos no son construidos o instalados necesariamente por las municipalidades, como da a entender el fallo, pues también lo hace el Ministerio de Transporte (sic) a través de la Dirección de Vialidad y que, en el evento que los instale este último organismo, puede suceder que los traspase a las municipalidades para su conservación, en cuyo caso tal traspaso debería plasmarse en un acto administrativo, por su propia naturaleza, formal.

Y, puesto que no consta que el paradero haya sido instalado por el Municipio ni su traspaso a este organismo, no puede darse por establecido este hecho sin vulnerar las normas reguladoras de la prueba.

Hace presente que, en su oportunidad, se acompañaron los antecedentes en que se asigna rol al camino en que ocurren los hechos de la causa, de todos los cuales deriva que se trata de uno público.

Agrega que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la administración de los bienes nacionales de uso público le corresponde a la Municipalidad en forma subsidiaria, vale decir, sólo en la medida que dicha administración no le incumba por ley expresa a otros órganos de la Administración del Estado y, dado que en el presente caso no existe una norma de esa naturaleza y de acuerdo

con el artículo 18 del D.F.L. N° 850, le corresponde a la Dirección de Vialidad coordinar la mantención, reparación y cuidado de la Faja Fiscal, incluyendo en ella el mobiliario que la compone, la que debe coordinarse con las municipalidades y lo dueños colindantes para su conservación.

Por lo que la principal obligación es de la Dirección de Vialidad la que, en el presente caso, además tomó conocimiento del mal estado del paradero sin gestionar su reparación y mantención o informar de ello al municipio.

En el mismo sentido, indica que los testigos del Municipio señalaron, de manera conteste, que el accidente ocurrió en la faja fiscal de tuición de la Dirección de Vialidad, la que comprende los paraderos no municipales, los que no pueden intervenir sin previa autorización de dicho organismo.

Quinto: Que, como quinta causal de nulidad sustancial, se sostiene que la sentencia vulnera las normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con el artículo 2.319 del Código Civil, norma que descansa sobre la culpa o dolo.

Explica que, en la especie, nos encontramos frente a una hipótesis de caso fortuito, en atención a las circunstancias en que ocurre el accidente.

Agrega que la imputación que se hace al Municipio en la demanda consiste en la responsabilidad por el hecho de las cosas que le pertenecen o están a su servicio, causado por la actividad o movimiento de éstas, lo que se relaciona con su deber de vigilarlas y mantenerlas en buen estado para que no causen daño, esto es, la «culpa in vigilando», en cuya virtud esta demandada debió adoptar todas y

cada una de las medidas tendientes a evitar el accidente de marras.

Por lo que, dado que los hechos obedecieron a una fortísima racha de viento, lo que se plantea como una cuestión imprevisible, que no es parte de la órbita de competencia de la demandada, no le asiste responsabilidad al Municipio. Afirma que en el sector no se han reportado otros accidentes similares en 12 años y que son muchos los factores que inciden en el desprendimiento (del techo del paradero), como condiciones climáticas, suelos, falta de enraizamiento (sic), entre otros, por lo que sólo en caso contrario sería razonable y esperable que el Municipio adoptara las medidas tendientes a evitar su caída.

Sostiene que ninguna situación anterior hacía prever un evento de esta índole y tampoco es claro que, de haberse hecho una inspección previa, se habría incluido el techo en un listado de bienes públicos cuya de peligrosidad aparecía como manifiesta o que ameritaba reparación, por lo que durante el proceso no pudo determinarse la existencia de un peligro inminente.

Agrega que el Municipio no contaba con antecedentes del estado del paradero porque su mantención y conservación correspondía a la Dirección de Vialidad, por lo que no es dable concluir la existencia de responsabilidad de la demandada por culpa, toda vez que no resultaba posible, con mediana diligencia, advertir y precaver la caída del techo de un paradero de locomoción colectiva (rural), desde que no existían indicios o signos que la especie amenazara ruina.

Afirma que un razonamiento contrario implicaría exigir, más allá de lo prudente, razonable y esperable,

que todos los municipios que tuvieren paraderos que bordean una carretera los repararan, aun cuando no se tenga certeza de su dependencia o sin que evidencien deterioros.

Concluye que las infracciones denunciadas han influido en lo dispositivo del fallo pues, de no haberse producido, se habría determinado que no asiste responsabilidad a la Municipalidad de Melipilla.

Sexto: Que, para mayor claridad en lo que ha de decidirse, es menester señalar que don Luis Abelardo Pajarito Farías, doña María Ignacia, doña María Fernanda y don Ricardo Hernán, todos de apellidos Pajarito Cortés, junto a doña Irma de las Mercedes Cortés Olmedo, dedujeron demanda de en contra del Fisco de Chile y de la Municipalidad de Melipilla, de manera solidaria.

Fundaron su acción en que el 6 de julio de 2010, en el paradero de locomoción colectiva ubicado en el km. 14,800, costado oriente de la Ruta G-74-F, cruce «La Virgen», sector Bollenar, comuna de Melipilla, doña Ana Luisa Cortés Olmedo, cónyuge, madre y hermana de los demandantes, esperaba un colectivo que la llevara a su casa y aproximadamente a las 10:00 horas el viento derribó la cubierta del paradero de buses, el que cayó sobre doña Ana, derribándola y arrastrándola unos metros, resultando con fractura de cráneo, falleciendo a las 00:00 horas en el Hospital San Juan de Dios por traumatismo craneoencefálico.

Agregaron que, de acuerdo con la investigación del Ministerio Público, la razón de la caída del paradero fue su

precario estado, lo que se deduce de la declaración de un testigo presencial, quien señaló que antes de los hechos se veía en malas condiciones y que la estructura era muy pesada, así como de la Sesión del Concejo Municipal de María Pinto de 6 de marzo de 2009, con presencia de autoridades del Ministerio de Obras Públicas, en que se mencionó que el paradero de «La Virgen» no ofrecía seguridad para los vecinos.

Dicho paradero se encuentra dentro del límite comunal de

Melipilla y la responsabilidad de las demandadas deriva que tanto el Municipio como el Ministerio de Obras Públicas, tenían conocimiento de su mal estado y no realizaron trabajos previos de reparación o mantenimiento.

Sostuvo que la responsabilidad de ambas demandadas emana de los artículos 6 y 38 de la Constitución Política de la República así como del artículo 42 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Respecto del Municipio, surge además del artículo 142 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y de la Ordenanza Municipal y, la del Ministerio de Obras Públicas, del D.F.L. 850, en sus artículos 14 y 18, la que sería solidaria, de acuerdo con el artículo 2.317 del Código Civil.

Alegó que los hechos narrados ocasionaron un inmenso dolor a los demandantes puesto que la víctima era el sostén emocional de la familia, por lo que su muerte ocasionó el desmembramiento familiar, solicitando una indemnización de $100.000.000 para el cónyuge y cada uno de los hijos y $50.000.000 para la hermana.

Séptimo: Que el tribunal de primera instancia señaló como hechos acreditados los siguientes:

1. Que el día 6 de julio de 2010, en el paradero de locomoción colectiva, ubicado en el kilómetro 14.800, de la ruta

G-74-F, cruce La Virgen, Sector Bollenar, Melipilla, se derribó la cubierta del aquél.

2. Que, como consecuencia, de ello resultó lesionada doña Ana Luisa Cortés, derribándola y arrastrándola (la cubierta del paradero), dejándola inconsciente, lo que en definitiva le

produjo la muerte.

3. Que los demandantes en la causa acreditaron debidamente ser parientes de la víctima.

4. Que el encargado de la bencinera vecina al paradero señaló el mal estado del mismo, circunstancia que también se desprende de las carpetas investigativas y material fotográfico allegado al expediente.

5.

Que el hecho de haberse desplomado el paradero sobre la víctima causándole la muerte significó necesariamente en su

familia una conmoción anímica de tal envergadura que se condice con la angustia, dolor, aflicción y depresión profunda que afectó a los 3 hijos, que debieron trasladarse a vivir con la hermana de la víctima, dejando en un profundo sopor al cónyuge.

6. Que la víctima y su cónyuge mantenían un vínculo muy

cercano, eran muy cariñosos, realizaban emprendimientos juntos y su muerte generó en este último un estado de profunda tristeza, disminuyendo su capacidad de trabajo así como de hacerse cargo de sus hijas menores. La familia se desintegró.

Octavo: Que, el mismo tribunal señaló que parece indiscutible que, tanto el mal estado, como la caída del

paradero sobre la actora, se encuadran dentro de la figura de falta de servicio.

En cuanto a la responsabilidad de la Municipalidad demandada, dejó asentado que, correspondiéndole hacerlo, no probó haber cumplido con su deber de mantener en buen estado los paraderos de locomoción colectiva o al menos haber señalizado su mal estado, obligaciones que le imponen los artículos 5 letra c), 26 letras c) y d) y 152 de la ley N° 18.695, lo que queda corroborado con el oficio remitido por el propio Director de Obras Municipales al Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Melipilla.

Respecto del Ministerio de Obras Públicas, estimó que, de acuerdo con los artículos 14 y 18 del D.F.L.

N° 850, la responsabilidad de la Dirección General de Obras Públicas y de la Dirección de Vialidad es exclusivamente respecto a las fajas camineras, carpetas de rodado y demás obras de defensa caminera, tales c omo vallas, señales de tránsito, indicaciones de desvíos o empalmes con otras rutas, correspondiéndole, por tanto, al Ministerio de Obras Públicas, la obligación de dirigir, coordinar y fiscalizar que le encomienda la Ley, de acuerdo con el artículo 18 del citado cuerpo legal.

Por lo que colige que la instalación de paraderos de movilización colectiva es efectuada por la Municipalidad respectiva, con la autorización del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, y su mantención y cuidado es responsabilidad de aquel organismo que los instala, correspondiéndole a la Dirección de Vialidad solamente la función de tuición y fiscalización, dentro de la cual no está considerada la labor de conservación y mantenimiento del paradero en cuestión.

Agregó que el organismo de administración comunal tiene atribuciones para aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, por lo que cuenta con la facultad de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público y, en consecuencia, la obligación de señalizar toda calle, camino u otro lugar destinado al tránsito, entendido como el desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vías de uso público por lo que, de acuerdo con el artículo 169 de la Ley de Tránsito, le asiste responsabilidad por los daños que se causen con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización.

Por lo que condenó únicamente al Municipio demandado al pago de la suma de $80.000.000 para el cónyuge demandante; de $50.000.000 para cada uno de los hijos y de $35.000.000, rechazando la pretensión respecto del Fisco de Chile.

Dicha decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago,

tribunal que modificó únicamente lo referido al monto a indemnizar al cónyuge, que resultó fijado en $50.000.000.

Noveno: Que, es pertinente recordar que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.

Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la

ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

Décimo: Que, se desestimará desde luego la causal de nulidad consistente en una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, toda vez que no desarrolla la recurrente la manera en que el supuesto vicio se configuraría.

Undécimo: Que, la infracción al artículo 169 de la Ley de Tránsito invocada también ha de ser rechazada, puesto que no es fundamento de la decisión de los tribunales del grado que no proceda la responsabilidad de la demandada Fisco de Chile por aplicación de esta norma, sino que se excluye la señalada obligación luego del análisis de los hechos de la causa, de determinar que era responsabilidad del Municipio la mantención y reparación del paradero de buses y que, de acuerdo con los artículos 14 y 18 del D.F.L.

N° 850, la carga de la Dirección de Vialidad se circunscribe exclusivamente a las fajas camineras, carpetas de rodado y demás obras de defensa caminera puesto que, en lo referido a los paraderos de movilización colectiva, su instalación es efectuada por la Municipalidad respectiva, con la autorización del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, correspondiendo su mantención y cuidado al organismo comunal y a la Dirección de Vialidad solamente la función de tuición y fiscalización.

Asimismo, tampoco se infringe la citada norma de la Ley de Tránsito puesto que, en la especie, no resultaba aplicable el procedimiento sumario previsto en dicha norma por tratarse de un

juicio de Haciendo, regido por los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil.

Debe agregarse que la circunstancia de que en los hechos no haya participado un vehículo, como pareciere entender la recurrente, no importa que la denominada «Ley de Tránsito» no contenga disposiciones aplicables a la resolución de la materia de autos, como lo es su artículo 169, por lo que tampoco es posible estimar configurado el vicio alegado en este aspecto.

Finalmente tampoco existe una argumentación coherente en el recurso interpuesto para entender la mención que se realiza, a propósito de esta causal, del artículo 1.710 del Código Civil.

Duodécimo: Que, en relación a la causal de nulidad referida a la infracción a las normas que regulan la competencia o, más precisamente, la responsabilidad del Municipio así como del Fisco de Chile, a través del Ministerio de Obras Públicas, debe precisarse el marco jurídico aplicable en la especie.

Dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que la responsabilidad extracontractual de estos organismos se hace efectiva al responder de las faltas de servicio en que incurran, señalando al efecto:

«Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.

No obstante, las municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.» A su turno, el artículo 42 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en similar sentido dispone que «Los órganos de la

Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio.

No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.»

Cabe recordar que, reiteradamente, esta Corte ha señalado que la falta de servicio «se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575» (SCS rol Nº 9.554-2012 y 60.654-2021).

La responsabilidad de una, otra o ambas demandadas surgirá en la medida que se establezca que el mal estado del paradero que resultó destruido por el viento del día 6 de julio de 2010 es atribuible a que no funcionó, debiendo hacerlo, o lo hizo irregular o tardíamente el Municipio o la Dirección de Vialidad.

Décimo tercero: Que, dispone el inciso sexto del artículo 169 de la Ley de Tránsito que «La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización.

En este último caso, la demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.»

Cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente en señalar que, la función general de cuidado de los

bienes de uso público situados dentro de la respectiva comuna, está entregada por la ley a las Municipalidades, ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a otros órganos públicos o a empresas concesionarias de servicios públicos respecto de instalaciones específicas o a particulares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 letra c) de la Ley N° 18.695, confía a los municipios la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado.

De manera que una situación de excepción a esta responsabilidad general debe estar claramente establecida en los hechos, lo que no acontece en la presente causa, puesto que no se acreditó que correspondía a la Dirección de Vialidad mantener el buen estado del paradero en que ocurren los hechos.

Refuerza lo anterior, como bien razonan los jueces de la instancia, que la norma del artículo 18 del D.F.L. N° 850, Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 15.840 de

1964 y del D.F.L. N° 206, de 1960, Ley de Caminos, dispone que: «A la Dirección de Vialidad corresponderá la realización del estudio, proyección, construcción, mejoramiento, defensa, reparación, conservación y señalización de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o con aporte del Estado y que no correspondan a otros Servicios de la Dirección General de Obras Públicas.

La conservación y reparación de las obras entregadas en concesión, serán de cargo de los concesionarios(…)», puesto que no puede

entenderse que los paraderos de locomoción colectiva sean obras complementarias de los caminos y puentes rurales.

Décimo cuarto: Que, en concordancia con lo señalado en los dos fundamentos que anteceden, la circunstancia de que la Dirección de Vialidad hubiese tomado conocimiento o no del estado del paradero no es óbice para que le sea exigible haberlo mantenido en buen estado, el que como ya se indicó como un hecho sentado por los tribunales del grado, se encontraba deteriorado, lo que explica la gravedad del accidente sufrido por doña Ana Cortés Olmedo, como se sostiene por la recurrente, al explicar la forma en que se habría vulnerado el artículo 42 de la Ley N° 18.575.

Y, por esos mismos fundamentos así es que el hecho -no establecido en la causa- referido al organismo que habría instalado originalmente el paradero pierde toda relevancia frente a la obligación general del municipio de cuidado de los bienes de uso público situados dentro de la respectiva comuna ya mencionado.

Décimo quinto: Que, en función de lo que se viene razonando, es que debe desestimarse que los tribunales de la instancia hubiesen vulnerado las normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual, del artículo 2.319 del Código Civil, toda vez que los hechos establecidos en la causa no configuran un caso fortuito o fuerza mayor, desde que no se estableció que el evento climático ocurrido el día 6 de julio de 2010 tuviese una entidad extraordinaria, imposible de resistir, por lo que aciertan dichos jueces al concluir que la real causa del accidente ocurrido no fue otro que el mal estado del paradero, toda vez que el municipio no acreditó ningún hecho que permitiera excluir esta causalidad en el grave accidente sufrido por la señora Cortés y, en consecuencia, los perjuicios sufridos por los demandantes.

Décimo sexto:

Que, por lo expresado en las reflexiones que anteceden, debe colegirse que, los jueces de la instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso, de manera tal que el presente arbitrio de nulidad debe ser desestimado. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada de la Municipalidad de Melipilla, en su presentación de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, en contra de la sentencia de doce del mismo mes y año, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.

Rol Nº 51.833-2023.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Mario Carroza E. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Llanos y Sra. Ravanales por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO MARIO ROLANDO CARROZA

MINISTRO ESPINOSA

Fecha: 25/10/2023 11:24:13 MINISTRO Fecha: 25/10/2023 11:24:14

RICARDO ENRIQUE ALCALDE

RODRIGUEZ

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 25/10/2023 11:24:15

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Mario Carroza E. y Abogado Integrante Enrique Alcalde R. Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

MARCELO DOERING CARRASCO

MINISTRO DE FE

Fecha: 25/10/2023 15:26:49

En Santiago, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

MARCELO DOERING CARRASCO

MINISTRO DE FE

Fecha: 25/10/2023 15:26:50

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.