La Corte Suprema rechazó un recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que acogió una demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajadores de una empresa de maquinarias en régimen de subcontratación minera. El fallo señala que la intención del legislador, a partir de la dictación de la Ley N° 20.123, de agravar la responsabilidad de la empresa principal respecto del contratista, atendida la posición jurídica prevalente de la primera, por la atribución legal de los derechos de información y retención, los que, a la luz del cuerpo normativo en comento, se reconfiguraron, pasando a cautelar, al mismo tiempo, el interés de la empresa principal y, paralelamente, los derechos de los trabajadores, generando un sistema de protección que opera no solo en el nivel de la responsabilidad directa del contratista en su calidad de empleador, sino que, además, la de la empresa principal, respondiendo esta última de las obligaciones laborales que corresponda en caso de no haber ejercido oportunamente los derechos de control que la ley otorga, en calidad de tercero responsable solidariamente. De este modo, se advierte que los derechos de información y retención no pueden analizarse de una manera autónoma o independiente, toda vez que se encuentran íntimamente ligados entre sí, pues el derecho de retención es dependiente del derecho de información, en el sentido que sólo cuando se ha ejercido previamente este último, de manera íntegra y efectiva, puede ejercerse el primero. Tal es así, que se ha sostenido que ’...el derecho de retención tiene como condición de su existencia la efectiva información por medio idóneo de la existencia de una deuda laboral o previsional con los trabajadores contratados...‘ de tal manera que ’no existiendo dicha información, no existe jurídicamente derecho de retención‘ (Lizama, Luis y Ugarte, José Luis, ibid. P. 64)‘, dice el fallo. Por otra parte, para la Corte ’a la luz de lo razonado en los acápites precedentes, se unifica la jurisprudencia en el sentido que, tratándose del ejercicio de los derechos de información y retención en régimen de subcontratación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 letras A,C y D del Código del Trabajo, ninguno de estos derechos cede en favor del otro, sino que ambos se encuentran vinculados entre sí, en el sentido que el derecho de retención tiene como condición de existencia, la efectiva e íntegra información, por medios idóneos, de la existencia de una deuda laboral o previsional con los trabajadores contratados, siendo ambos exigencias que la empresa principal debe cumplir a fin de evitar el agravamiento de responsabilidad que el legislador establece‘. ’Que, de esta manera, habiéndose acreditado en autos que no se dio cumplimiento íntegro al derecho de ser informado, por cuanto los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales no abarcaron la totalidad del periodo trabajado por los demandantes en régimen de subcontratación, sin haberse adjuntado la nómina de trabajadores respectivos, y existiendo deudas previsionales que datan desde el año 2013, existiendo lagunas durante los años 2014 y 2017, resulta correcta la decisión de la judicatura de concluir que no se ejerció el derecho de información en forma íntegra, así como tampoco se ejerció el derecho de retención para proceder al pago de la deuda previsional que reportaba su contratista y demandada principal respecto de los periodos indicados, incumpliendo la empresa mandante con lo dispuesto en el artículos 183 letra C del estatuto laboral, por lo que debe responder en forma solidaria de las prestaciones que se ordenan pagar a los actores.‘, añade la sentencia. Finalemente, el fallo sostiene: ’Que, obiter dictum, existe una circunstancia de hecho adicional en el caso sub lite que no permite razonar en el sentido propuesto por la recurrente en su intento unificador. En efecto, y tal como fuera reseñado en la motivación tercera precedente, resultó un hecho acreditado en la presente causa que por resolución de 3 de junio del año 2019, dictada en autos rol C-18233-2019, del 24° Juzgado Civil de Santiago, se declaró la liquidación concursal de la demandada principal, empresa Ingeniería y Maquinarias, señalando la recurrente que, en los últimos períodos, el ejercicio del derecho de retención se efectuó a través de la entrega de los fondos a la liquidadora concursal, argumentando que lo anterior demostraba el ejercicio efectivo del derecho de retención, razón por lo que debe responder de las obligaciones laborales subsidiariamente y no en forma solidaria. Sin embargo, dicha alegación no resulta procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 129 N° 6 de la Ley N° 20.720 sobre reorganización y liquidación de empresas y personas, que obliga a no pagar ni entregar mercaderías al deudor, bajo pena de nulidad de los pagos y entregas, y establece la obligación a las personas que tengan bienes o documentos pertenecientes al deudor, de ponerlos a disposición del liquidador, dentro de tercero día. Así entonces, la entrega de los dineros retenidos por parte de la empresa mandante a la liquidadora de la contratista no obedeció al ejercicio del derecho de retención contemplado en el artículo 183 letra C del estatuto laboral, sino que tuvo como único fundamento el cumplimiento de la obligación legal consagrada en el artículo 129 N° 6 de la Ley N° 20.720, razón por la cual, en la especie, la demandada no cumplió, a lo menos en el último periodo, el derecho de retención antes aludido‘. Consulte texto completo de la sentencia. (Fuente: Poder Judicial).