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Corte Suprema confirma sentencia que acogió demanda de precario y ordenó la restitución del inmueble

05 de junio de 2023

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que acogió demanda de precario y que ordenó al recurrente la restitución del inmueble que ocupa, ubicado en la comuna de Pichidegua, Región de O’Higgins.

El fallo señala que, en el caso de marras la controversia se ha centrado en determinar si el nudo propietario puede demandar de precario.

’Al respecto, en primer lugar, cabe precisar que el nudo propietario, tal como su nombre lo indica, sigue siendo dueño de la cosa, pero su derecho de dominio –concebido como una suma de atributos–, está temporalmente despojado del uso y goce de la cosa, que se encuentran en manos del usufructuario. El usufructuario es un mero tenedor de la cosa fructuaria, la tiene ‘no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño’‘, agrega la resolución.

’Así lo establece de forma expresa el artículo 714 del Código Civil‘, aclara.
Asimismo, el fallo consigna que: ’También es importante establecer la función de la acción de precario‘.

’Si bien la jurisprudencia y doctrina mayoritaria han sostenido que esta acción no parecería estar llamada a desempeñar una función de acción restitutoria general, en los hechos no ha sido así, tal cual ha advertido el profesor Peñailillo Arévalo: ‘Se ha venido acudiendo, con frecuencia, a la contemplada en el art. 2195, llamada acción de precario, que ha llegado a desempeñar esa función (de restitutoria general), aun cuando, por su ubicación y parquedad, no parece haberse creado con tan trascendental destino’ (Peñailillo Arévalo, Daniel, Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales, 3ª ed., Santiago, 1997, Número 267, p. 376). Entonces, la finalidad de esta acción es recobrar materialmente la cosa, no se trata, pues, de recuperar la ‘posesión’ de ella, ni menos de ‘reivindicar’ el dominio, sino, simplemente, conseguir un cierto resultado material‘, sostiene la resolución.

En el mismo sentido, la sentencia señala que ’el autor Javier Barrientos quien señala que es improcedente asignar a la acción de precario una ‘finalidad accesoria a la principal’, esto es, gozar de la cosa. Las acciones restitutorias, como su nombre lo indica, buscan devolver al dueño una cosa que le pertenece. Las motivaciones del dueño para reclamar la restitución son irrelevantes. No es relevante el por qué o para qué quiere que se la devuelvan. Es decisión del dueño si una vez restituida la cosa usa o goza de ella. Adoptar la postura contraria, importaría desconocer al nudo propietario su condición de dueño y no cabe duda que, en cuanto tal, cuenta con las acciones que el sistema le provee para la defensa de su derecho, sin que resulte defendible la opinión conforme a la cual sea el usufructuario solo el titular de la acción de precario, supuesto que si este último se ve privado materialmente de la cosa sobre la cual ejerce su derecho real de usufructo, cuenta con acciones específicas para dirigirse en contra de quien se encuentra materialmente con la cosa que usufructúa‘.
Para el máximo tribunal: ’Cuestión distinta de la anterior, es que si el nudo propietario obtiene la restitución de la cosa, el usufructuario pueda dirigirse en contra de él para hacer valer su derecho a usar y disfrutar de ella. (Barrientos Grandón, Javier. ‘De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce’. Revista Chilena de Derecho Privado 7 (2006): 283-285)‘.

’En consecuencia, teniendo en especial consideración las cualidades del nudo propietario y la finalidad de la acción de precario, esta Corte entiende que el artículo 2195 inciso segundo del Código permite al nudo propietario entablar dicha pretensión‘, releva el fallo.
’Que en conexión con lo señalado precedentemente, resulta asimismo evidente que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen el establecimiento de hechos nuevos, diversos de aquellos asentados en el fallo, como es que el demandante es dueño del inmueble que pide restituir‘, afirma.

Finalmente la Corte concluye que, resulta pertinente recordar que solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar estos con sujeción al mérito de los antecedentes y las probanzas aportadas por las partes, ellos resultan ser inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando contravención a las leyes reguladoras de la prueba a los efectos de modificar el presupuesto fáctico que ha servido de sustento a la decisión y sustituirlo por uno que se avenga con las pretensiones jurídicas del recurrente.

Por tanto, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada I.D., en representación del demandado, contra la sentencia de treinta de junio de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Consulte texto completo de la sentencia.

(Fuente: Poder Judicial).