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Ley Nº 21.655 modifica la ley N° 20.430, para establecer una etapa inicial del procedimiento de determinación de la condición de refugiado

20 de febrero de 2024

Este 20 de febrero de 2024 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº Nº 21.655 que «modifica la ley N° 20.430, para establecer una etapa inicial del procedimiento de determinación de la condición de refugiado, y la ley N° 21.325, en relación con la medida de reconducción o devolución inmediata de personas extranjeras que ingresen de forma irregular al territorio nacional».

Ley Nº 20.430 sobre protección de refugiados

En primer lugar se introducen diversas modificaciones a ley Nº 20.430 las cuales establecen lo siguientes:

Tendrán derecho a que se les reconozca la calidad de refugiado a quienes lleguen directamente desde el territorio en que su vida o libertad esté amenazada. Se entenderá que llegan directamente quienes lo hacen en un viaje con escalas siempre que la estadía en un tercer país no se haya extendido por más de sesenta días.

En casos calificados, el Subsecretario del Interior podrá ampliar este plazo.

Se entenderá por refugiado la persona a quien se haya reconocido dicha calidad por la autoridad administrativa competente. Asimismo deberá quedar a disposición del Servicio Nacional de Migraciones hasta que se dicte la resolución que le reconozca tal condición; sin embargo, en caso de rechazo, el solicitante deberá hacer abandono voluntario del territorio nacional, si es que no le ampara alguna causal legal para su permanencia

Para conceder el reconocimiento como refugiado, se deberán considerar, a lo menos, los siguientes antecedentes:

  1. Inminente peligro en el país de origen o persecución política del solicitante que ponga en riesgo su vida, libertad o integridad física.
  2. Que no mantenga una solicitud similar ante otro Estado ni haya sido reconocido como refugiado en otro Estado.
  3. Estados por los cuales el requirente ha transitado o en los que ha residido previo a su solicitud en el territorio nacional y las razones por las que, si pudo solicitar refugio, no lo hizo.
  4. Medios utilizados para salir del país de origen y pertinencia de acceder a Chile por medio de otros Estados.
  5. En caso de ingreso irregular, además deberá cumplir los requisitos y plazos fijados en esta ley.
  6. Aquellos que el Servicio Nacional de Migraciones establezca mediante resolución de la Subsecretaría del Interior.

La solicitud deberá presentarse en cualquier oficina del Servicio Nacional de Migraciones.

Por otra parte la ley establece que al ingresar al territorio nacional, los extranjeros deberán informar a la autoridad contralora de frontera sobre su intención de solicitar refugio en Chile, en cuyo caso serán trasladados a la dependencia más cercana de la Policía de Investigaciones para llevar a cabo un registro biométrico o cualquier otra tecnología que permita la identificación de datos que se encuentre vigente, y se les informará sobre los requisitos y plazos que contempla el procedimiento conducente al reconocimiento de la condición de refugiado. En el caso que se manifieste por el solicitante la intención de que se le reconozca la condición de refugiado, la autoridad contralora de frontera procederá a dejar constancia por escrito de la solicitud y entregará una copia escrita de dicha constancia al solicitante y al Servicio Nacional de Migraciones.

La solicitud de reconocimiento deberá ser presentada en el plazo de siete días hábiles, contado desde el ingreso del solicitante al territorio nacional.

De manera excepcional, se podrá dar curso a la solicitud cuando existan antecedentes suficientes que den cuenta de cambios en las situaciones descritas en el artículo 2º de la ley Nº 20.430 posteriores a su ingreso a Chile, que pongan en riesgo la vida, la libertad o la integridad física del solicitante.

En este caso, la solicitud de reconocimiento deberá presentarse en el mismo plazo del inciso precedente, contado desde que ocurrió el hecho que funda la solicitud.

Una vez presentada la solicitud, se evaluará si ésta cumple con los requisitos formales estipulados en los artículos 26 y 28 y en el artículo 37 del reglamento de la ley Nº 20.430 y si, de conformidad con el artículo 2°, es manifiestamente infundada.

Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería.

En segundo lugar se modifica la ley Nº 21.325 con el fin de establecer que el extranjero que sea sorprendido por la autoridad contralora intentando ingresar o habiendo ingresado al territorio nacional eludiendo el control migratorio, ya sea por pasos habilitados o no, o que se haya internado al territorio nacional hasta 10 kilómetros del límite fronterizo terrestre o dentro del mar territorial, o intentando ingresar valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, contraviniendo la prohibición de ingreso del número 3 artículo 32, previa acreditación de su identidad y de su registro, será inmediatamente reembarcado o reconducido a la frontera, según corresponda, debiendo en este último caso informar a la autoridad contralora del país vecino colindante al paso fronterizo por el cual se intentó el ingreso y estableciéndose a su respecto una prohibición de ingreso provisoria de un año.

Modificaciones legales

En su artículo 1º la ley modifica los artículos 2º, 3º, 6º, 26, 29, 32, y 33, e incorpora los artículos 28 bis, 28 ter nuevos en la ley Nº 20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados.

En su artículo º la ley modifica el artículo 131 de la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería

Consulte texto completo de la ley.