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Corte Suprema acoge recurso de unificación de jurisprudencia en contra de sentencia que rechazó indemnización por accidente de trabajo

06 de abril de 2024

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que acogió la excepción de finiquito rechazando la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo.

Tribunal:   Corte Suprema

Sala:   Cuarta

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:105024-23, MJJ330557

Compendia:  Microjuris, Laboral


VOCES: – LABORAL – ACCIDENTE DE TRABAJO – EXCEPCIONES – FINIQUITO – INTERPRETACION DE LA LEY – RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – RECURSO ACOGIDO –

Si el finiquito no contiene mención expresa a la acción de indemnización de perjuicios por un determinado accidente laboral, solo puede abarcar las prestaciones laborales directamente derivadas de la prestación de los servicios o de su conclusión, más no a las emanadas de un siniestro como el sufrido por la actora, por cuanto si bien genera una responsabilidad que se enmarca en el ámbito contractual, lo es con connotaciones especiales, atendido que se aplican normas de derecho común respecto de la naturaleza de las indemnizaciones, y que existe un interés público comprometido, que se refiere a la protección de la vida e integridad de los trabajadores.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que acogió la excepción de finiquito rechazando la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. Al respecto, yerran los sentenciadores al estimar que el finiquito suscrito por las partes tiene pleno poder liberatorio respecto de las acciones indemnizatorias derivadas del accidente laboral. Esto, debido a que en este caso, el poder liberatorio del finiquito se restringe a todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende, en consecuencia, a los aspectos en que el consentimiento no se formó, como lo fue, en la especie, respecto de las acciones derivadas del accidente del trabajo que sufrió la actora; por ello a la luz de las reglas civiles de interpretación de los contratos, no resulta atendible la infracción que denunció la demandada, por cuanto en la convención contenida en el finiquito, dada la materia de que se trata, no hay una renuncia expresa, ni tampoco se desprende la común intención de las partes de incluir en la renuncia allí señalada, a la acción de responsabilidad civil del empleador derivada del accidente del trabajo que sufrió la actora.

2.- Si el finiquito no contiene mención expresa a la acción de indemnización de perjuicios por un determinado accidente laboral, solo puede abarcar las prestaciones laborales directamente derivadas de la prestación de los servicios o de su conclusión, más no a las emanadas de un siniestro como el sufrido por la actora, por cuanto si bien genera una responsabilidad que se enmarca en el ámbito contractual, lo es con connotaciones especiales, atendido que se aplican normas de derecho común respecto de la naturaleza de las indemnizaciones, y que existe un interés público comprometido, que se refiere a la protección de la vida e integridad de los trabajadores.

3.- Si bien una de las reglas de interpretación de los contratos dispone que estos deben interpretarse teniendo en consideración más la intención de los contratantes que la literalidad de las palabras, otra regla del proceso hermenéutico prescribe que en aquellos casos en
que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Como el finiquito es una convención procede aplicar estas mismas reglas, y en ese proceso racional, considerando lo que ya se ha indicado con relación al contenido del documento en cuestión y particularmente atento a la actitud de la demandante, no parece desprenderse inequívocamente que la intención de los contratantes fue la de incluir las indemnizaciones por un accidente laboral entre las prestaciones de trabajo que, como consecuencia del término de los servicios, se adeudaban, sino que, por el contrario, se llega a la convicción que el objeto específico del finiquito aludía a las obligaciones laborales generales, directamente derivadas de la prestación de los servicios, que la actora había realizado para la demandada, de modo que la renuncia general que allí se consignaba debía entenderse referida a los derechos, acciones o pretensiones relativas a ese objeto, sin que pueda, entonces, interpretarse que ha habido intención o voluntad de la trabajadora de renunciar a las eventuales indemnizaciones derivadas del accidente que sufrió, con ocasión de la prestación de dichos servicios.

4.- En la especie, en el finiquito quedó manifestado por las partes que otorgaban el más amplio y completo finiquito, entre otros rubros, a «indemnizaciones o con cualquiera otra causa o concepto», agregando que «el empleador nada adeuda por ningún otro concepto, ya sea legal o contractual, derivado de la prestación de sus servicios, de su contrato de trabajo o de la terminación del mismo, declarando que el trabajador no tiene reclamo alguno que formular a su empleador, renunciando a todas las acciones que pudieran emanar del contrato que los vinculó». De la redacción destaca el hecho que no se hace referencia específica al accidente de trabajo sufrido por la actora, lo que desde ya pone en evidencia su vaguedad, imprecisión que se ve incrementada si se considera que, además, se alude a que «nada adeuda el empleador por ningún otro concepto, ya sea legal o contractual, derivado de la prestación de sus servicios». Por otra parte, el pago efectuado al demandante, del que da cuenta el finiquito, está solamente referido a prestaciones inherentes al término de una relación laboral -indemnización por años de servicio y feriado-. Lo anterior permite sostener que la declaración consignada en el documento señalado en relación con que se otorga «el más amplio y completo finiquito» corresponde a un recibo de tales prestaciones.Fallo:

Santiago, trece de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En estos autos RIT O-103-2022, RUC 2240418988-7, del Primer Juzgado de Letras de Rengo, por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, se rechazaron las excepciones de finiquito y falta de legitimación pasiva, y se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, haciendo lugar a la indemnización por daño moral, condenando a la demandada al pago de $30.000.000.- La Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante sentencia de ocho de mayo de dos mil veintitrés, acogió el recurso de nulidad deducido por la demandada, y dio lugar, en la de reemplazo, a la excepción de finiquito, rechazando la demanda en todas sus partes.

En contra de esta sentencia, la demandante presentó recurso de unificación de jurisprudencia, en el que solicita su invalidación y se dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia.

Segundo:

Que la unificación de jurisprudencia pretendida se plantea, según se indica en el recurso, en relación con determinar si el carácter transaccional de un finiquito redactado por el empleador en términos genéricos, sin la necesaria especificidad que es exigible a las partes otorgantes de este acto jurídico bilateral, se puede extender a una acción de perjuicios derivados de un accidente del trabajo específico, como aquel que sufrió la actora el día 18 de octubre del año 2018, es decir, en cuanto al alcance o extensión del poder liberatorio del finiquito

Reprocha que se haya rechazado la acción deducida por considerar que el finiquito celebrado entre las partes tenía poder liberatorio respecto del accidente del trabajo que sufrió, lo que resulta contrario a las sentencias que acompaña, en que se resolvió que si no hay una mención expresa respecto a la acción de indemnización de perjuicios por un determinado accidente laboral; sólo puede referirse a las prestaciones laborales directamente derivadas de la prestación de

los servicios o de su conclusión, restringiéndose el poder liberatorio del finiquito a todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, como lo fue las acciones derivadas de un accidente del trabajo, puesto que en el instrumento no hay una renuncia expresa a aquellas.

Tercero:

Que, para la acertada resolución del asunto sometido a la decisión de esta Corte, es conveniente tener en consideración los hechos establecidos en la instancia:

1.- El 1 de octubre de 2016, doña Macarena, suscribió con María Catalina Morel Errazuriz E.I.R.L., un contrato de trabajo para desempeñarse como ordeñadora de cabras y mantención de corrales.

2.- El 18 de octubre de 2018 la actora sufrió un accidente del trabajo mientras se disponía a inyectar a una de las cabras al interior de un corral, de forma súbita una la golpeó provocándole una fractura de tibia y peroné, quedando con un 27,5% de pérdida de capacidad de ganancia, por secuela de claudicación d la marcha por limitación de la movilidad de rodilla y tobillo derecho y dolor crónico.

3.- En la realización de sus labores no contaba con descripción de cargo, implementos de protección, supervisión; no se le informó de los riesgos, ni se le otorgó capacitación para efectuar la labor.

4.- El accidente le generó un cambio anímico, angustia, desanimo y desesperanza.

5.- Las partes celebraron un finiquito el 26 de noviembre de 2019, en virtud del cual la trabajadora declara que «recibió oportunamente el total de las remuneraciones, beneficios y demás prestaciones convenidas de acuerdo a su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado y disposiciones legales pertinentes, y en tal virtud, el empleador nada adeuda por tales conceptos, ni por horas extraordinarias, asignación familiar, imposiciones previsionales, así como por ningún otro concepto, ya sea legal o contractual, derivado de la prestación de sus servicios, de su contrato de trabajo o de la terminación del mismo, declarando que no tiene reclamo alguno que formular a su empleador, renunciando a todas las acciones que pudieran emanar del contrato que los vinculó». A su vez, la cláusula quinta del instrumento se indicó que «la trabajadora manifiesta expresamente que AGRÍCOLA MARIA CATALINA MOREL ERRAZURIZ E.I.R.L, nada le adeuda en relación con los servicios prestados, con el

contrato de trabajo o con el término del mismo, por lo que libre y espontáneamente y con pleno y cabal conocimiento de sus derechos, otorga a su empleador, el más amplio, completo, total y definitivo finiquito por los servicios prestados o la terminación de ellos, ya diga relación con remuneraciones, cotizaciones previsionales, de seguridad social o de salud,

subsidios, beneficios contractuales adicionales a las remuneraciones, indemnizaciones, compensaciones, o con cualquiera causa o concepto». Y por último, en la cláusula sexta se señaló que «el trabajador declara que en todo caso y a todo evento, renuncia expresamente a cualquier derecho, acción o reclamo que eventualmente tuviera o pudiere corresponderle en contra del empleador, en relación directa o indirecta con su contrato de trabajo, con los servicios prestados, con la terminación del referido contrato o dichos servicios sea que esos derechos o acciones correspondan a remuneraciones, cotizaciones previsionales, de seguridad social o de salud, subsidios, beneficios contractuales adicionales a las remuneraciones, indemnizaciones, compensaciones, o con cualquier otra causa o concepto».

6.- En el documento referido se dejó constancia que la demandante recibió el pago de la indemnización por años de servicio y feriado.

Cuarto:

Que la sentencia impugnada al acoger el recurso de nulidad deducido por la demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en sus artículos 177 y siguientes, y artículos 2462 , 1561 y 1566 del Código Civil, señaló que «…la sentencia impugnada, no acogió la excepción de finiquito y transacción, pese a que la redacción del finiquito es lo suficientemente amplia en cuanto se refiere a toda prestación derivada de los servicios, debiendo entenderse incluidos dentro de éste, la acción derivada de un accidente de trabajo, agregando que la demandante no hizo reserva de derechos de ninguna naturaleza, sino que por el contrario, señaló que nada se le adeudaba, agregando en ello expresamente a las indemnizaciones y compensaciones y que no tenía reclamo alguno que formular, otorgando el más amplio y total finiquito reuniendo entonces el finiquito los requisitos del artículo 177 del Código del Trabajo».

Y en ese entendido indicó que «…esta Corte considera que si el finiquito contiene mención expresa a las renuncias de indemnizaciones, no puede sino tenerse por incluidas las que puedan derivar de la prestación de los servicios o de su conclusión, en las que se entienden incluidas las emanadas de un siniestro como el sufrido por la actora, lo que se refuerza al haberse demandado en sede laboral».

Agregando que «…los contratos deben interpretarse teniendo en consideración más la intención de los contratantes que la literalidad de las palabras, y además, debe preferirse la que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.

Como el finiquito es una convención parece necesario aplicar las mismas reglas, y en ese proceso racional no puede menos que convenirse en que de lo que se ha indicado como contenido del documento en cuestión y la actitud del

demandante, parece desprenderse un ánimo de incluir las indemnizaciones por el accidente sufrido, pues sus consecuencias ya eran patentes, desde que la trabajadora había hecho uso de licencias médicas con ocasión del mismo, lo que se refuerza con el hecho de que después de haber transcurrido casi tres años de firmado el referido finiquito y cuatro años once meses y algunas semanas de la ocurrencia del accidente, recién decidiera demandar» y, asimismo, que «corresponde tener presente en esta interpretación además la buena fe, principio rector en materia laboral, pues si a pesar de las partes convenir que nada se adeudan se puede posteriormente deducir acciones que tienen un impacto económico relevante y con ello incluso afectar la estabilidad económica de la empresa, quedando el empleador siempre expuesto a dicha incertidumbre económica, afectándose también otro principio, como es el de la Cosa Juzgada que produce un finiquito en su carácter de convención transaccional y, en consecuencia, la certeza jurídica, principio que no se puede obviar, sin poner en grave riesgo la institución y su fin»; acogiendo, en el fallo de reemplazo, la excepción de finiquito deducida por la demandada y rechazó la demanda en todas sus partes.

Quinto:

Que para cumplir el requisito de discrepancia jurisprudencial, la demandante ofreció, en primer lugar, la sentencia dictada por esta Corte en la causa Rol Nº 14.656-2013, en la que se expresó, a propósito de una demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo que «el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó´, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras ra zones que el entendimiento humano pudiera abarcar».

Asimismo, agregó que «…en la especie, existió consentimiento y poder liberatorio acerca del tiempo de duración y de las funciones desarrolladas por el actor; sobre la causal por la que se pone término a la relación laboral -renuncia voluntaria- y respecto a la cantidad de dinero que le correspondía al trabajador por compensación de feriado.

Asimismo, las partes concordaron en que nada se adeudaba por ningún otro concepto al trabajador y que derivara de la relación laboral, la que consignaron como terminada en ese acto, dejando constancia de una declaración relativa al pago de todas las prestaciones legales y contractuales enfatizando que nada se le adeuda al dependiente por ningún concepto, motivo por el que otorga el más amplio y total finiquito a su empleador, declaración en la que la demandada pretende que se incluya la acción reparatoria que en estos autos ha ejercido el demandante» «…sin embargo, en el instrumento que se examina nada se consignó específicamente en relación con el accidente de trabajo que padeció el actor y que era conocido de la demandada, de modo que la amplitud de la declaración no puede abarcar la acción que se ventila en esos autos, pues por tratarse de una transacción -en la especie, contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil- en la que se ajustan cuentas pendientes, es dable exigirle la especificidad necesaria, en atención no sólo a los bienes jurídicos en juego, esto es, derechos laborales de orden público, sino también porque se trata de evitar o eludir un pleito, una controversia, entre quienes comparecen a dicho ajuste de cuentas, de modo que es dable requerir la máxima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones, etc., sobre las cuales se ha formado el consentimiento, con el objeto precisamente de impedir las discusiones como la presente en que una parte entiende que no ha transado y la otra, supone el acuerdo y la renuncia de acciones.

De ese modo -con la nitidez sobre los temas que versa el acuerdo- podrá exigírsele a cada parte que cumpla con lo acordado, desde que constituye una ley para los contratantes y en el que debe concurrir la buena fe, como lo pretende el recurrente».

En el mismo sentido se pronuncia la segunda sentencia acompañada, dictada por esta Corte en los autos rol N° 6.764-2015, respecto de una demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, en que se expresó que «…es un hecho pacífico que los litigantes suscribieron un finiquito que cumplió con las formalidades legales…Y en cuanto a la aseveración que nada se le adeuda por otro concepto, de origen legal o contractual, que derive de la relación laboral, precisamente por su carácter genérico, no se puede pretender que incluye la acción indemnizatoria ejercida, dado que ni siquiera se hace mención a la enfermedad profesional que padece el actor, por lo que no puede abarcarla.

En efecto, por participar el acto de que se trata de la naturaleza jurídica de una transacción, en el caso concreto, con la finalidad de precaver un litigio eventual, según lo dispone el artículo 2446 del Código Civil, corresponde exigir la especificidad necesaria no sólo atendido los bienes jurídicos involucrados – derecho laborales de orden público-, sino que también porque se trata de evitar un litigio entre quienes lo suscriben, por lo mismo, se debe requerir la máxima claridad en cuanto a los derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones que comprende, con la finalidad de impedir discusiones futuras como las que da cuenta la causa en que incide el recurso».

En tercer lugar se adjuntó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciada en los autos Rol Nº 353-2014, que en la misma línea asentó que «en el finiquito de que se trata quedó manifestado que el trabajador

renuncia a «cualquier acción que persiga acciones derivadas de enfermedades o accidentes laborales», agregando que «en primer término, resulta ineludible destacar que en esa estipulación no se hace referencia específica a ningún tipo de enfermedad, lo que desde ya pone en evidencia su carácter vago; imprecisión que se ve incrementada si se considera que allí no sólo se alude a enfermedades profesionales (laborales), sino, además, a accidentes del trabajo. Enseguida, no es posible obviar que los pagos efectuados al trabajador están indudablemente referidos a prestaciones inherentes a una terminación del contrato de trabajo (indemnización por años de servicio y compensación de feriado)», concluyendo que «las declaraciones del trabajador, en cuanto a que «nada se le adeuda» y que otorga «su más completo finiquito», comportan -claramente- un recibo de pago de tales prestaciones, o sea, de lo que fuera efectivamente solucionado.

De pretenderse, como lo sostuviera la demandada, que ello también involucraría una hipotética renuncia a sus derechos derivados de la enfermedad profesional que ahora sirve de sustento a su demanda, significaría que el trabajador estaría abdicando de un derecho sin recibir nada a cambio. Al margen de si ello es no jurídicamente factible, lo que cierto es que, antes que todo, tendría que haber existido una manifestación explícita e inequívoca. Primero, porque compromete un derecho mínimo establecido en la ley, integrador del denominado «orden público social», caracterizado por su inderogabilidad in peius; y, enseguida, porque esa eventual disponibilidad y renuncia tenía, además, un componente futuro, de momento que concernía a un derecho subjetivo que no se había incorporado al patrimonio del trabajador».

Y en cuarto lugar trajo a colación un fallo de la Corte de Apelaciones de Copiapó, dictado en los autos Rol Nº 9-2014, que indicó asimismo que «esa es la posición a que adhiere también éste Tribunal, pues el finiquito, si no contiene mención expresa a la acción de indemnización de perjuicios por un determinado accidente laboral, sólo puede referirse a las prestaciones laborales directamente derivadas de la prestación de los servicios o de su conclusión, es decir, a aquellas referidas a remuneraciones contraprestación por los servicios, o a las indemnizaciones derivadas del despido».

Sexto: Que, al tenor de lo expuesto, concurren dos interpretaciones diversas sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, lo que se traduce en determinar la correcta exégesis del artículo 177 del Código del Trabajo, en orden a establecer el alcance del poder liberatorio de un finiquito suscrito con las formalidades establecidas por el legislador.

Séptimo: Que, en primer lugar, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo, que prescribe en sus incisos 1° y 2°: «El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito.

El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrá pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169 «.

«Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente».

Octavo: Que esta Corte ha considerado con anterioridad que al finiquito se le conceptualiza formalmente como «el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra. El finiquito en cuanto acto jurídico representa una convención y, frecuentemente, es de carácter transaccional». (Manual de Derecho del Trabajo, William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, Tomo IV, quinta edición actualizada, pág. 60).

Noveno: Que, asimismo, ha señalado que el finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional que tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y da cuenta del término de la relación en las condiciones que en él se consignan. Tal instrumento, de acuerdo con la transcrita norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos, a saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los ministros de fe citados en esa disposición.

Además, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes.

Décimo: Que, en este orden de ideas, es dable asentar que como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para

quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transacc ional, ni poder liberatorio. En otros términos, el poder liberatorio, tal como lo expresa el inciso final del artículo 177 antes citado, se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar.

Undécimo:

Que el finiquito es una transacción, en la especie, un contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, en la que se ajustan cuentas pendientes, por lo que es dable exigirle la especificidad necesaria, en atención no sólo a los bienes jurídicos en juego, esto es, derechos laborales de orden público, sino también porque se trata de evitar o eludir un pleito, una controversia, entre quienes comparecen a dicho ajuste de cuentas, de ahí que es necesario requerir la máxima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales se ha formado el consentimiento, con el objeto precisamente de impedir discusiones como la presente en que una parte entiende que no ha transado y la otra, supone el acuerdo. De ese modo -con la nitidez sobre los temas que versa el acuerdo- podrá exigírsele a cada parte que cumpla con lo acordado, desde que constituye una ley para los contratantes y en el que debe concurrir la buena fe.

Duodécimo:

Que en el documento de que se trata quedó manifestado por las partes que otorgaban el más amplio y completo finiquito, entre otros rubros, a «indemnizaciones o con cualquiera otra causa o concepto», agregando que «el empleador nada adeuda por ningún otro concepto, ya sea legal o contractual, derivado de la prestación de sus servicios, de su contrato de trabajo o de la terminación del mismo, declarando que el trabajador no tiene reclamo alguno que formular a su empleador, renunciando a todas las acciones que pudieran emanar del contrato que los vinculó». De la redacción destaca el hecho que no se hace referencia específica al accidente de trabajo sufrido por la actora, lo que desde ya pone en evidencia su vaguedad, imprecisión que se ve incrementada si se considera que, además, se alude a que «nada adeuda el empleador por ningún otro concepto, ya sea legal o contractual, derivado de la prestación de sus

servicios». Por otra parte, el pago efectuado al demandante, del que da cuenta el finiquito, está solamente referido a prestaciones inherentes al término de una relación laboral -indemnización por años de servicio y feriado-. Lo anterior permite sostener que la declaración consignada en el documento señalado en relación con que se otorga «el más amplio y completo finiquito» corresponde a un recibo de tales prestaciones.

Decimotercero:

Que la sentencia impugnada acogió la excepción de finiquito estimando que cumple con los requisitos que establece la ley laboral, en el que las cláusulas expresan la voluntad de las partes de poner fin a las obligaciones que emanan del contrato y de su terminación, y que la demandante había renunciado a las indemnizaciones o compensaciones por cualquier causa o concepto, y dentro de ellas no podía entenderse que no se incluían las acciones indemnizatorias que derivan del accidente del trabajo que sufrió, considerando que en la interpretación que debe hacerse de la convención debe estarse más a la intención de los contratantes que a la literalidad de las palabras, de modo que considerado el contenido del documento en cuestión y la actitud del demandante, parece desprenderse un ánimo de incluir las indemnizaciones por el accidente sufrido, ya que sus consecuencias eran patentes para la actora, que había hecho de licencias médicas con ocasión del mismo, y teniendo presente, además, el hecho de que después de haber transcurrido casi tres años de firmado el referido finiquito y cuatro años once meses y algunas semanas de la ocurrencia del accidente, recién se decidiera demandar, conclusión que, además, con la aplicación del principio de buena fe, cosa juzgada y de certeza jurídica, los que no se pueden obviar, sin poner en grave riesgo la institución del finiquito y su fin.

Decimocuarto:

Que, atendido lo razonado, esta Corte considera que si el finiquito no contiene mención expresa a la acción de indemnización de perjuicios por un determinado accidente laboral, solo puede abarcar las prestaciones laborales directamente derivadas de la prestación de los servicios o de su conclusión, más no a las emanadas de un siniestro como el sufrido por la actora, por cuanto si bien genera una responsabilidad que se enmarca en el ámbito contractual, lo es con connotaciones especiales, atendido que se aplican normas de derecho común respecto de la naturaleza de las indemnizaciones, y que existe un interés público comprometido, que se refiere a la protección de la vida e integridad de los trabajadores.

Decimoquinto: Que, a mayor abundamiento, si bien una de las reglas de interpretación de los contratos dispone que estos deben interpretarse teniendo en consideración más la intención de los contratantes que la literalidad de las palabras, otra regla del proceso hermenéutico prescribe que en aquellos casos en

que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.

Como el finiquito es una convención procede aplicar estas mismas reglas, y en ese proceso racional, considerando lo que ya se ha indicado con relación al contenido del documento en cuestión y particularmente atento a la actitud de la demandante, no parece desprenderse inequívocamente que la intención de los contratantes fue la de incluir las indemnizaciones por un accidente laboral entre las prestaciones de trabajo que, como consecuencia del término de los servicios, se adeudaban, sino que, por el contrario, se llega a la convicción que el objeto específico del finiquito aludía a las obligaciones laborales generales, directamente derivadas de la prestación de los servicios, que la actora había realizado para la demandada, de modo que la renuncia general que allí se consignaba debía entenderse referida a los derechos, acciones o pretensiones relativas a ese objeto, sin que pueda, entonces, interpretarse que ha habido intención o voluntad de la trabajadora de renunciar a las eventuales indemnizaciones derivadas del accidente que sufrió, con ocasión de la prestación de dichos servicios.

Decimosexto: Que así las cosas, en este caso, el poder liberatorio del finiquito se restringe a todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende, en consecuencia, a los aspectos en que el consentimiento no se formó, como lo fue, en la especie, respecto de las acciones derivadas del accidente del trabajo que sufrió la actora; por ello a la luz de las reglas civiles de interpretación de los contratos, no resulta atendible la infracción que denunció la demandada, por cuanto en la convención contenida en el finiquito, dada la materia de que se trata, no hay una renuncia expresa, ni tampoco se desprende la común intención de las partes de incluir en la renuncia allí señalada, a la acción de responsabilidad civil del empleador derivada del accidente del trabajo que sufrió la actora.

Decimoséptimo:

Que, por lo reflexionado, yerra la Corte de Apelaciones de Rancagua al estimar que el finiquito suscrito por las partes tiene pleno poder liberatorio respecto de las acciones indemnizatorias derivadas del accidente laboral materia de autos. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 177 y siguientes del mismo cuerpo legal, y artículos 2462, 1561 y 1566 del Código Civil, debió ser rechazado.

En virtud de lo razonado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de ocho de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que acogió el recurso de nulidad interpuesto por la

demandada contra la sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, emanada del Primer Juzgado de Letras de Rengo, en los autos RIT O-103-2022, RUC 2240418988-7, y, en su lugar, se declara que se rechaza el referido recurso, manteniéndose la decisión adoptada por la sentencia de la instancia y disponiéndose que la suma ordenada pagar, lo sea mediante cheque nominativo a la demandante doña Macarena, en la oportunidad y de la manera que indica.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 105.024-2023.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., ministras suplentes señoras Eliana Quezada M., Dobra Lusic N., y los abogados integrantes señores Eduardo Morales R., y Gonzalo Ruz L. No firman los abogados integrantes señores Morales y Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por ambos haber cesado en sus funciones. Santiago, trece de marzo de dos mil veinticuatro.