Microjuris Login Support suscríbete
banner

Corte de Apelaciones acoge recurso de protección contra apoderada de liceo por publicar expresiones ofensivas

25 de febrero de 2024

Recientemente la Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de protección deducido por el inspector municipal en contra de la apoderada del establecimiento por la publicación de expresiones ofensivas en una red social.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Corte de Apelaciones de Puerto Montt

Sala:   Primera

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:1446-23, MJJ330423

Compendia:  Microjuris


VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA, PÚBLICA Y HONRA DE LA PERSONA Y LA FAMILIA – LIBERTAD DE OPINIÓN – EXPRESIONES DENIGRANTES – INTERNET – REDES SOCIALES – RECURSO ACOGIDO –


Las redes sociales son un medio para la expresión de opiniones, y la Constitución asegura dicho derecho, pero sin que ello implique una vulneración de garantías de terceras personas que no estén en una posición jurídica de tolerar dicha afectación. En la especie, se tiene por establecido que la recurrida efectuó publicaciones en la red social, de carácter ofensivas en contra del recurrente, las que constituyen una actuación arbitraria e ilegal que atenta el derecho a la reputación del recurrente, lo que la Constitución Política de la República resguarda en el artículo 19 N°4, asegurando a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de protección deducido por el inspector municipal en contra de la apoderada del establecimiento por la publicación de expresiones ofensivas en una red social. Esto, debido a que las redes sociales son un medio para la expresión de opiniones, y nuestra Constitución asegura dicho derecho, pero sin que ello implique una vulneración de garantías de terceras personas que no estén en una posición jurídica de tolerar dicha afectación. En este caso, de los antecedentes allegados por las partes, así como el reconocimiento de los mismos por parte de la recurrida, se tiene por establecido que efectuó publicaciones en la red social, de carácter denigrantes en contra del recurrente, las que constituyen una actuación arbitraria e ilegal que atenta el derecho a la reputación del recurrente, lo que la Constitución Política de la República resguarda en el artículo 19 N°4 , asegurando a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia. En cuanto a lo indicado por la recurrida se considera que, independientemente de la veracidad o no de las aseveraciones que señala, las redes sociales no son el lugar para efectuarlas. En todo caso, cabe hacer presente que las denuncias que se quieran efectuar deberán formularse ante el propio establecimiento educacional, la Superintendencia del Educación o bien ante los organismos competentes conforme a la ley.

2.- Las publicaciones que se realizan en redes sociales, por definición, distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio de comunicación social y masivo lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad de la propia persona emisora del contenido. De esta forma, si bien puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta al público, ésta siempre será pública.Fallo:

Puerto Montt, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos:

A folio 1 comparece don L.M. Cédula Nacional de identidad N°XXX, inspector general el Liceo Politécnico, dependiente de la Municipalidad de Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra de doña G.C., Cédula Nacional de Identidad N° XXX, domiciliada en la comuna de Puerto Montt.

Asevera que la recurrida obtuvo una fotografía suya, la cual utilizó para difamarlo en Facebook, siendo etiquetada y compartida varias veces, divulgando imputaciones difamatorias y deshonrosas. Específicamente señala que la recurrida expresó «El cual siempre presentó una actitud desafiante anulando mi rol», lo que no corresponde a la realidad, ya que el ejercicio de la función directiva se caracteriza por mantener un trato cordial y amable con todos los miembros de la comunidad educativa. Luego afirma que la recurrida es apoderada suplente debido a la vulneración en sus derechos, ya que el alumno fue derivado a un programa de jóvenes en situación de calle y PAC Quillagua, programa con el cual se trabaja para brindar al menor su derecho a la educación. Indica que no obstante ello, la Sra. Hernández publicó «Uds. son un cáncer que enferma y deteriora la educación pública, porque piensan que estigmatizando, excluyendo van a lograr avances con los jóvenes.».

Expone que en lo relativo al reglamento interno del establecimiento publicó que se «…vulnera los derechos educacionales de mi hijo», agregando: «Señor era tan sencillo como entender que él le causaba humillación que usted lo humille por tan solo verlo usar el jokey (sic)». Con relación a este punto, aclara que el reglamento interno del establecimiento prohíbe el uso de jockey, gorros, capuchones y viseras entre otros elementos.

Luego indica que la recurrida publicó: «Este hombre es Inspector General del Liceo Politécnico M.», «Este hombre se empeñó durante dos años en señalar a mi hijo como un peligro para el alumnado».

Luego de alegar vulneración al derecho a la honra y a la vida privada, protegidos por el artículo 19 N°4 de la Constitución Política y a su derecho propiedad sobre la propia imagen, garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República; pide se ordene a la recurrida: 1) Eliminar todo el contenido publicado en su descrédito, en la red social Facebook. 2) Abstenerse de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier vía y 3) Se otorguen disculpas públicas a través de las mismas redes sociales. Acompaña: 1.- Copia de la funa Facebook. 2.- Certificado de alumno regular. 3.- Ficha de matrícula, apoderada suplente.

A folio 3 se declara admisible el recurso de protección.

A folio 7 doña G.H.. evacua informe, negando haber realizado una funa, señalando que más bien lo que hubo fue un descargo hacia el liceo y hacia el recurrente, quien ha estado realizando hostigamientos constantes a su hijo durante el año 2023, recalcando que su hijo jamás agredió ni al recurrente ni a ningún docente o asistente de la educación.

Afirma que la publicación fue realizada en su perfil de modo privado, etiquetando al liceo que en ese entonces seguía, lo que fue un acto desesperado en vista de las descompensaciones emocionales que esto generaba a su hijo, ante la nula intervención de las autoridades tanto del establecimiento como judiciales. Por último, indica dar fe que nada de esto es una calumnia, sino una realidad.

A folio 8 se traen los autos en relación.

A folio 9 se dispone la agregación extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente.

Con lo relacionado y considerando:

Primero:

Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantía y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada.

Segundo: Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario consiste en las publicaciones efectuadas en Facebook, las que el actor señala son difamatorias y atentatorias contra las garantías protegidas por el artículo 19 N°4 y 24 de la Constitución Política.

Por otra parte, la recurrida reconoce las publicaciones, las que intenta justificar, indicando que éstas se efectuaron en su perfil privado.

Tercero: Que, conviene tener presente que las publicaciones que se realizan en redes sociales, por definición, distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio de comunicación social y masivo lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad de la propia persona emisora del contenido. De esta forma, si bien puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta al público, ésta siempre será pública.

Cuarto:

Que, las redes sociales son un medio para la expresión de opiniones, y nuestra Constitución asegura dicho derecho, pero sin que ello implique una vulneración de garantías de terceras personas que no estén en una posición jurídica de tolerar dicha afectación.

En este caso, de los antecedentes allegados por las partes, así como el reconocimiento de los mismos por parte de la recurrida, se tiene por establecido que efectuó publicaciones en la red social Facebook, de carácter denostativas en contra del recurrente de esta causa, las que constituyen una actuación arbitraria e ilegal que atenta el derecho a la reputación del recurrente, lo que la Constitución Política de la República resguarda en el artículo 19 N°4, asegurando a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia.

Quinto: Que, en cuanto a lo indicado por la recurrida se considera que, independientemente de la veracidad o no de las aseveraciones que señala, las redes sociales no son el lugar para efectuarlas.

En todo caso, cabe hacer presente que las denuncias que se quieran efectuar deberán formularse ante el propio establecimiento educacional, la Superintendencia del Educación o bien ante los organismos competentes conforme a la ley.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que, se acoge, el recurso de protección interpuesto por don Leonardo Marcelo Madariaga Sapiain por sí mismo, en contra doña G.H.

II.- Por consiguiente, se ordena a la recurrida eliminar las publicaciones alusivas al recurrente de la red social Facebook y en lo sucesivo, abstenerse de verter expresiones de similar tenor en contra del actor.

Redacción a cargo de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez.

No firma la Ministra Titular doña Ivonne Avendaño Gómez, quien concurrió a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Rol Protección N°1446-2023.