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Corte de Apelaciones revoca sentencia y deja sin efecto restitución de fondos por cobros usados con clave secreta

18 de febrero de 2024

Recientemente la Corte de Apelaciones de Antofagasta revocó la sentencia apelada y declara que el demandante no ha tenido responsabilidad en los cobros efectuados a la parte demandada, los que tuvieron lugar por culpa grave suya, dejándose sin efecto la restitución que el actor efectuó al demandado.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Corte de Apelaciones de Antofagasta

Sala:   Segunda

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:213-23, MJJ330412

Compendia:  Microjuris


VOCES: – CIVIL – TARJETA DE CREDITO – ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES – MEDIDAS DE SEGURIDAD – CULPA GRAVE – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –


De acuerdo a las exigencias del artículo 4° inciso 5° de la Ley 20.009, modificada por la Ley 21.234, el emisor ha probado que las operaciones fueron efectuadas por el usuario o por otra persona utilizando las claves secretas que a aquél se le entregaron, porque a todo evento, si no fue una operación dolosa de su parte, sí se acreditó que los cargos se efectuaron por su culpa grave.

Doctrina:

1.- Corresponde revocar la sentencia apelada que desechó la demanda en juicio especial de la Ley 21.234 y, en su lugar, se acoge declarándose que la demandante no ha tenido responsabilidad alguna en los cobros efectuados a la parte demandada, los que tuvieron lugar por culpa grave suya, dejándose sin efecto la restitución que el actor efectuó al demandado. Esto, debido a que de acuerdo a las exigencias del artículo 4° inciso 5° de la Ley 20.009, modificada por la Ley 21.234, el emisor ha probado que las operaciones fueron efectuadas por el usuario o por otra persona utilizando las claves secretas que a aquél se le entregaron, porque a todo evento, si no fue una operación dolosa de su parte, sí se acreditó que los cargos se efectuaron por su culpa grave.

2.- El inciso 3° del artículo 5 de la Ley 21.234 permite la exoneración de responsabilidad del emisor de las tarjetas cuando el titular de ellas haya actuado con culpa grave o dolo, y conforme a los hechos establecidos en la presente causa, si bien no es posible concluir que haya mediado dolo previo, sin duda la demandada ha incurrido en grave negligencia, es decir, en la falta del cuidado debido, que consiste aquí en no observar las advertencias que de manera masiva se efectúan para no entregar datos personales ni claves. En la especie, el robo con intimidación que invoca el demandado, como causa de los pagos efectuados con su tarjeta de crédito no se encuentra justificado, ya que fue denunciado a los seis días de haber ocurrido presuntamente, sin dar explicaciones que permitan presumir su ocurrencia, pues las declaraciones de la hija del demandado y su conviviente, no revisten la suficiencia necesaria para su acreditación, pues no son testigos presenciales. De esta manera, no se explica de otro modo que no sea la propia torpeza y descuido de la demandada, lo que justifique que se le hayan efectuado los cargos a su tarjeta de crédito sin advertirlos, o que haya sido ella misma quien efectuó las compras, u otra persona utilizando las claves que estaban bajo la responsabilidad del usuaria, pero cualquiera que sea el caso, se excluye la responsabilidad del emisor.Fallo:

Antofagasta, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos antecedentes Ingreso Corte Policía Local 213-2023 que corresponden a los autos Rol 5448-2023 del Tercer Juzgado de Policía Local de Antofagasta, Promotora CMR F.S.A., dedujo demanda conforme a la Ley 20.009 en contra de R.P., a fin de que se declare la existencia de dolo o culpa grave del titular o usuario de la tarjeta de crédito emitida por la demandante, y que se deje sin efecto la restitución de fondos ya efectuada, por la suma de $1.198.000.- que deberá ser devuelta por el demandado con intereses y costas del juicio.

Por sentencia de seis de octubre de dos mil veintitrés se rechazó sin costas la demanda, y en contra de dicho fallo la parte demandante dedujo recurso de apelación.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos Octavo, Noveno y Décimo, que se eliminan.

Y en su lugar, se tiene además presente:

PRIMERO:

Que consta de los antecedentes, que con fecha 05 de mayo de 2023, el demandado Roberto Enrique Patiño Castillo, dio aviso a la demandante Promotora CMR F.A., respecto de cargos efectuados en su tarjeta de crédito, correspondientes a seis transacciones por un monto total de $1.198.000.- y de las cuales desconoce haber otorgado su autorización o consentimiento, aviso que se registró con el N° 1-140500432223, conforme con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 20.009 modificada por la Ley 21.234 , que establece que en casos como el que nos ocupa, «»los usuarios», podrán limitar su responsabilidad, en los términos establecidos por esta ley, en caso de hurto, robo, extravío o fraude, dando aviso oportuno al emisor».

Asimismo consta de los antecedentes que la demandada dedujo ante el demandante el reclamo desconociendo los cargos y solicitando el reintegro de las sumas imputadas a su tarjeta de crédito, dando cumplimiento así a lo que dispone el artículo 4 de la Ley 20.009 que establece que: «Tratándose de operaciones anteriores al aviso a que se refiere el artículo 2 de esta ley, el usuario deberá reclamar al emisor aquellas operaciones respecto de las cuales desconoce haber otorgado su autorización o consentimiento, en el plazo de treinta días hábiles siguientes al aviso».

SEGUNDO:

Que conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley 20.009, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de cinco días hábiles contados desde la fecha del reclamo, cuando el monto total reclamado sea igual o inferior a 35 Unidades de Fomento; lo que hizo el Banco demandante, restituyendo a la demandada la suma de $1.1998.000.

Lo anterior tuvo lugar, pues el demandado manifestó que fue víctima de robo con intimidación, pero no adjunta denuncia policial ni otros antecedentes respecto del hecho, en cuanto a lugar, fecha ni hora.

TERCERO: Que consta de autos que las 6 transacciones reclamadas que el demandado reclama, se efectuaron el 27 de abril de 2023 entre las 2:16 y las 3:00 horas, es decir, en un lapso de 44 minutos; el comercio corresponde al giro clubes nocturnos y bar, y después de ese lapso no hubo intentos de otras transacciones mediante la tarjeta de crédito.

CUARTO:

Que evidentemente para llevar a efecto las transacciones señaladas, se requiere el conocimiento y manejo de las claves necesarias para ello, las que se encontraban en poder del titular de la tarjeta, bajo su responsabilidad, quien según sus dichos, no advirtió el uso que se daba a la tarjeta pues fue víctima de un robo con intimidación, fue dopado y trataron de secuestrarlo, y recuerda que lo golpearon.

Al respecto y según lo reconoce la parte demandada en su contestación, durante el lapso en que se efectuaron las transacciones, estaba inconsciente, recobrando la conciencia como a las 4:00 horas del 27 de abril de 2023, y que al día siguiente se percató de los cargos que le fueron hechos a su tarjeta de crédito, que tales transacciones se efectuaron mientras estaba en el local «El Sauce» y que no las realizó por estar inconsciente, no pudiendo aportar más antecedentes de los dos sujetos que lo asaltaron, que eran extranjeros.

Los hechos los denunció a la Policía de Investigaciones el 3 de mayo de 2023, dando origen a la causa RUC 2300488046-3 de la Fiscalía de Antofagasta, sin que consten mayores antecedentes del hecho, que habría ocurrido el 27 de abril de 2023.

QUINTO:

Que el inciso 3° del artículo 5 de la Ley 21.234 permite la exoneración de responsabilidad del emisor de las tarjetas cuando el titular de ellas haya actuado con culpa grave o dolo, y conforme a los hechos establecidos en la presente causa, si bien no es posible concluir que haya mediado dolo previo, sin duda la demandada ha incurrido en grave negligencia, es decir, en la falta del cuidado debido, que consiste aquí en no observar las advertencias que de manera masiva se efectúan para no entregar datos personales ni claves.

En el caso de autos, el robo con intimidación que invoca el demandado, como causa de los pagos efectuados con su tarjeta de crédito no se encuentra justificado, ya que fue denunciado a los seis días de haber ocurrido presuntamente, sin dar explicaciones que permitan presumir su ocurrencia, pues las declaraciones de la hija del demandado y su conviviente, no revisten la suficiencia necesaria para su acreditación, pues no son testigos presenciales, y solo pueden dar fe que el demandado llegó a su casa el 27 de abril de 2023 alrededor de las 4:00 horas, manifestando que fue asaltado.

De esta manera, no se explica de otro modo que no sea la propia torpeza y descuido de la demandada, lo que justifique que se le hayan efectuado los cargos a su tarjeta de crédito sin advertirlos, o que haya sido ella misma quien efectuó las compras, u otra persona utilizando las claves que estaban bajo la responsabilidad del usuaria, pero cualquiera que sea el caso, se excluye la responsabilidad del emisor.

De esta manera, de acuerdo a las exigencias del artículo 4° inciso 5° de la Ley 20.009, modificada por la Ley 21.234, el emisor ha probado que las operaciones fueron efectuadas por el usuario o por otra persona utilizando las claves secretas que a aquél se le entregaron, porque a todo evento, si no fue una operación dolosa de su parte, sí se acreditó que los cargos se efectuaron por su culpa grave.

SEXTO:

Que, en consecuencia, cabe acoger la acción de autos en lo que se refiere a declarar que Promotora CMR F. S.A., no tiene responsabilidad respecto de las operaciones que el demandado declara no haber realizado, como en cuanto a dejar sin efecto la cancelación de los cargos, reservando a la acción civil, que también será acogida, la consecuencia de dejar sin efecto la restitución de los fondos efectuada por el Banco, lo que en este caso se corresponde con el daño emergente sufrido por la entidad, equivalente a la suma de $1.198.000.- entregada al demandado, con intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha de la entrega y hasta su restitución.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 4° inciso 5° de la Ley 20,009, modificada por la Ley 21.234, 50 y siguientes de la Ley 19.496 y 32 y siguientes de la Ley 18.287, SE REVOCA la sentencia en alzada de seis de octubre de dos mil veintitrés, agregada de fs. 102 a 111, en cuanto desechó la demanda en juicio especial de la Ley 21.234, deducida por Promotora CMR Falabella S.A. en contra de R.P., todos ya individualizados, y en su lugar SE ACOGE la demanda, declarándose que la demandante Promotora CMR Falabella S.A., no ha tenido responsabilidad alguna en los cobros efectuados a la parte demandada, los que tuvieron lugar por culpa grave suya, dejándose sin efecto la restitución que el actor efectuó al demandado, por la suma $1.198.000 (un millón ciento noventa y ocho mil pesos) con intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha de la entrega y hasta su restitución, sin costas.

Regístrese y comuníquese.

Rol 213-2023 (PL) Redacción del Ministro Titular Sr. Eric Darío Sepúlveda Casanova.

No firma el Abogado Integrante Sr. Carlos Cabezas Cabezas, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.