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Corte Suprema acoge recurso de casación en contra de indemnización de perjuicios por daño moral

12 de febrero de 2024

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia que, revocando el fallo de primer grado, acogió la demanda de indemnización de perjuicios condenando al Fisco a pagar una indemnización de perjuicios por daño moral, en beneficio de la demandante.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Corte Suprema

Sala:   Tercera

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:26000-23, MJJ330323

Compendia:  Microjuris

VOCES: – CIVIL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DERECHOS HUMANOS – TRATADOS INTERNACIONALES – INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

La responsabilidad del Estado por violación a los derechos humanos es una cuestión objetiva, ya que el ilícito por violaciones a los derechos fundamentales se produce al momento en que el Estado actúa en violación de una norma obligatoria, sin necesidad de que exista falta o culpa por parte del agente. En efecto, se trata de una responsabilidad objetiva en donde no interesa la presencia de dolo o culpa en el accionar dañoso del Estado. La responsabilidad internacional del Estado nace al momento en que con su actuar se infringe los límites que le señalan los derechos humanos como atributos inherentes a la dignidad de las personas, sin necesidad de que exista falta o culpa por parte del autor material del acto.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia que, revocando el fallo de primer grado, acogió la demanda de indemnización de perjuicios condenando al Fisco a pagar una indemnización de perjuicios por daño moral, en beneficio de la demandante. Al respecto, la obligación de reparación es una obligación que pesa sobre el Estado que ha violado los derechos humanos, obligación que es parte del estatuto jurídico de Chile, de manera que el monto fijado por la sentencia de segunda instancia no cumple con el objetivo de ser una reparación íntegra de los daños ocasionados.

2.- En la especie, no resultan atingentes las normas del derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios en las que los jueces del fondo asilan su decisión, al estar en contradicción con las reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que protegen el derecho de las víctimas y familiares a recibir la reparación correspondiente, estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por Chile y que, sin perjuicio de la data de su consagración y reconocimiento interno, corresponden a normas de ius cogens, derecho imperativo internacional que protege valores esenciales compartidos por la comunidad internacional que ha debido ser reconocido por los jueces de la instancia al resolver la demanda intentada.

3.- El complejo normativo conocido como Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ciertamente ha importado un cambio significativo en la configuración de la responsabilidad estatal. En concreto, en materia de derechos humanos los Estados tienen una obligación de resultado, cual es, la efectiva vigencia de los derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales. Por ello, la responsabilidad del Estado por violación a los derechos humanos es una cuestión objetiva, ya que el ilícito por violaciones a los derechos fundamentales se produce al momento en que el Estado actúa en violación de una norma obligatoria, sin necesidad de que exista falta o culpa por parte del agente. En efecto, se trata de una responsabilidad objetiva en donde no interesa la presencia de dolo o culpa en el accionar dañoso del Estado. La responsabilidad internacional del Estado nace al momento en que con su actuar se infringe los límites que le señalan los derechos humanos como atributos inherentes a la dignidad de las personas, sin necesidad de que exista falta o culpa por parte del autor material del acto.

4.- La comprobación de la transgresión o agravio del derecho subjetivo envuelve, per se, la prueba de la efectividad del daño moral, de manera que acreditada la calidad de víctima de violaciones a sus Derechos Humanos por agentes del Estado en la persona de la actora, forzoso es concluir que se ha producido dicho perjuicio y que debe ser reparado, lo que no podría ser de otra forma en tanto que materialmente es difícil -por no decir imposible-, medir con exactitud la intensidad con que esas violaciones han afectado al demandante, por la naturaleza del perjuicio producido, de todo lo cual se concluye, que este tipo de menoscabo no requiere ser fundamentado ni probado en la forma alegada, considerando el carácter moral que reviste. En efecto, la naturaleza e intensidad del dolor no hace indispensable la prueba sobre el mismo, por tratarse de un hecho evidente en cuanto a que las violaciones a los derechos de una persona, en el contexto institucional de la época, a manos de agentes del Estado, produce sufrimiento a esa víctima, lo que no requiere de evidencia; daño que debe ser indemnizado, tomando en cuenta todos los antecedentes reunidos y debiendo hacerse sobre el particular, una apreciación equitativa y razonable por el tribunal. (De la sentencia de reemplazo)

5.- La naturaleza del daño moral de que se trata, obliga a que la determinación del monto dinerario que permita de algún modo reparar, mitigar o ayudar a sobrellevar el dolor causado por el hecho ilícito asentado, necesariamente lleva a que su determinación sea realizada prudencialmente, ante la necesidad de fijar con exactitud y certeza la suma que sirva a esos objetivos, no lleva a que esa avaluación sea arbitraria o antojadiza, sino por el contrario, que ante la carencia de normas que prevengan fórmulas, pautas o métodos uniformes y universales para todo tipo de situaciones, el tribunal debe analizar cada caso en base a sus especificidades y particularidades, sopesándolas con cautela, moderación, fundándose en los principios de equidad, a los que alude el numeral 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que sin duda le entrega mayor flexibilidad para dicha determinación, sin que tal ejercicio implique en modo alguno liberarlo del deber de expresar las razones que llevaron a esa decisión, toda vez que de ese modo se justifica lo que se manda a pagar por el fallo. (De la sentencia de reemplazo)Fallo:

Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En estos autos Rol N° C-6013-2020 del Octavo Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de dos de Junio de dos mil veintidós, se acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por el Fisco de Chile, rechazando la demanda en todas sus partes.

Impugnada esa decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de ocho de febrero de dos mil veintitrés, la revocó, desechando las excepciones formuladas por el Consejo de Defensa del Estado, acogiendo en definitiva la demanda y condenando al Fisco a pagar una indemnización de perjuicios por daño moral, en beneficio de la demandante, ascendente la suma de $1.000.000 (un millón de pesos); Contra esa sentencia la demandante, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación.

Considerando:

1°) Que, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, por cuanto los sentenciadores de segunda instancia, no dieron aplicación a los Tratados Internacionales que regulan la responsabilidad del Estado en materia de reparación por daños provocados, esto es el Convenio de Ginebra sobre el Tratamiento de Prisioneros de Guerra y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que, el monto fijado en la suma de un millón de pesos no produce una correcta reparación del daño ocasionado.

Indica que la sentencia impugnada realiza una interpretación errónea del Convenio de Ginebra por cuanto niega rotundamente una idea básica, a saber, que el concepto de responsabilidad internacional -el mismo al que alude el artículo 131 y del cual ningún Estado puede exonerase- presupone que el Estado infractor, a la luz del Derecho Internacional Público, cumplirá con tres obligaciones específicas a nivel interno:

investigar, sancionar y reparar.

Señala que la reparación integral del daño es la consecuencia fundamental de la responsabilidad internacional de cualquier Estado que haya incurrido en violaciones a los derechos humanos.

En cuanto a la «Convención Americana sobre Derechos Humanos» es un error ignorar el hecho que ésta ha regulado el deber de reparar el mal causado que pesa sobre todo Estado que ha violado los Derechos Fundamentales de sus habitantes. Al respecto, basta tener a la vista el artículo 63 de la citada Convención junto con la enorme cantidad de jurisprudencia.

Finalmente pide se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo y se acoja la demanda en todas sus partes de acuerdo a lo expuesto en el cuerpo de esta presentación.

2°) Que, es necesario tener en consideración que la acción civil deducida en contra del Fisco de Chile tiene por objeto obtener la íntegra reparación de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado, lo que resulta plenamente procedente, conforme fluye de los Tratados Internacionales ratificados por Chile y de la interpretación de normas de derecho interno en conformidad a la Constitución Política de la República.

En efecto, este derecho de las víctimas y sus familiares encuentra su fundamento en los principios generales de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y la consagración normativa en los Tratados Internacionales

ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º y en el artículo 6º de la Constitución Política (en este mismo sentido, SCS Rol N° 20.288-14, de 13 de abril de 2015; Rol N° 1.424, de 1 de abril de 2014; Rol N° 22.652, de 31 de marzo de 2015, Rol N° 15.402-18, de 21 de febrero de 2019 y Rol N° 29.448-18 de 27 de agosto de 2019, entre otras).

3°) Que, la indemnización del daño producido por el delito,

así como la acción para hacerla efectiva, resultan de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos de justicia material. A lo anterior lo obliga el Derecho Internacional, traducido en Convenios y Tratados que, por clara disposición constitucional, le son vinculantes, como ocurre por ejemplo y entre otros, con la propia Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que se encuentra vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980, que establece en su artículo 27 que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, pues de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado (Humberto Nogueira Alcalá, Las Constituciones Latinoamericanas, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, , página 231).

De esta forma, el derecho de las víctimas a percibir la compensación correspondiente implica, desde luego, la reparación de todo daño que les haya sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en nuestra legislación interna, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República que señala que «el

ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana».

El artículo 6° de la misma Carta Fundamental, al igual que la disposición antes referida, forma parte de las «Bases de la Institucionalidad» -por lo que es marco y cimiento del ejercicio de la jurisdicción- y ordena que «Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella», indicando el deber categórico que se le impone al tribunal nacional a descartar la aplicación de las disposiciones legales que no se conformen o sean contrarias a la Constitución.

El mismo artículo 6° enseña que «los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo», y concluye señalando que «la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley».

De este modo, en el presente caso no resultan atingentes las normas del derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios en las que los jueces del fondo asilan su decisión, al estar en contradicción con las reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que protegen el derecho de las víctimas y familiares a recibir la reparación correspondiente, estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por Chile y que, sin perjuicio de la data de su consagración y reconocimiento interno, corresponden a normas de ius cogens, derecho imperativo internacional que protege valores esenciales compartidos por la comunidad internacional que ha debido ser reconocido por los jueces de la instancia al resolver la demanda intentada (SCS Rol N° 8318-18 de 26 de

septiembre de 2019, Rol N°29944-18 de 26 de marzo de 2019 y Rol N° 29617-19 de 2 de marzo de 2020).

4°) Que, como ha señalado reiteradamente esta Corte, este complejo normativo conocido como Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ciertamente ha importado un cambio significativo en la configuración de la responsabilidad estatal. En concreto, en materia de derechos humanos los Estados tienen una obligación de resultado, cual es, la efectiva vigencia de los derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales.

Por ello, la responsabilidad del Estado por violación a los derechos humanos es una cuestión objetiva, ya que el ilícito por violaciones a los derechos fundamentales se produce al momento en que el Estado actúa en violación de una norma obligatoria, sin necesidad de que exista falta o culpa por parte del agente. (Cfr. Aguiar, Asdrúbal. La responsabilidad internacional del Estado por violación de derechos humanos.

Revista Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Vol. 17, IIDH, 1993. Pag. 25). En efecto, se trata de una responsabilidad objetiva en donde no interesa la presencia de dolo o culpa en el accionar dañoso del Estado. La responsabilidad internacional del Estado nace al momento en que con su actuar se infringe los límites que le señalan los derechos humanos como atributos inherentes a la dignidad de las personas, sin necesidad de que exista falta o culpa por parte del autor material del acto.

5°) Que, de lo que se ha venido señalando se desprende que el Estado está sujeto a la regla de la responsabilidad, la que no es extraña a nuestra legislación, pues el artículo 3° del Reglamento de La Haya de 1907 señala que «La parte beligerante que viole las disposiciones de dicho Reglamento será

condenada, si hubiere lugar, a pagar una indemnización. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen su ejército». Complementa lo anterior el artículo 2.3ª del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto señala que «Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violadas podrán interponer un recurso efectivo», el que supone el derecho a buscar y conseguir plena reparación, incluida restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición.

En este contexto encontramos también el principio 15 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptados por la Comisión de Derechos Humanos en su Resolución 2005/35 de 19 de abril de 2005, el cual señala que «Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario».

En el mismo sentido se ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que haciendo suyo el razonamiento fijado por la Co rte de la Haya señaló «que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. La indemnización, por su parte, constituye la forma más usual de hacerlo (.) la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el

restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral». (Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez. Indemnización compensatoria. [Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos]. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C, N° 7. Párr.

25-26).

En síntesis, la obligación de reparación es una obligación que pesa sobre el Estado que ha violado los derechos humanos, obligación que es parte del estatuto jurídico de Chile, conforme se viene señalando, de manera que el monto fijado por la sentencia de segunda instancia no cumple con el objetivo de ser una reparación íntegra de los daños ocasionados, por lo que el recurso será acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 766, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia de ocho de febrero de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol 12753-2022, la que se anula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra de los Abogados Integrantes Sres. Munita y Ruz, quienes fueron del parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo, toda vez que la demanda fue acogida condenándose al Fisco, de manera que en tal decisión no existe un error de derecho por parte de los sentenciadores, sino que una disconformidad de la recurrente con lo fallado.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.

N° 26.000-2023

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., y los Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L., y Gonzalo Ruz L. No firman los Ministros Sres. Dahm y Llanos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones y por estar con feriado legal, respectivamente.

MANUEL ANTONIO VALDERRAMA DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO

REBOLLEDO ABOGADO INTEGRANTE

MINISTRO Fecha: 29/01/2024 12:44:49 Fecha: 29/01/2024 13:02:03

GONZALO ENRIQUE RUZ LARTIGA

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha:

29/01/2024 12:45:01

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento de lo prescrito en el artículo 785 del Código de

Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a vigésimo tercero que se eliminan, del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, se elimina su considerando décimo cuarto y, del fallo de casación que precede, se reiteran sus motivos segundo a quinto.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

1°) Que, en cuanto a que lo demandado a título de indemnización por daño moral debe ser legalmente acreditado, se tiene presente que, en lo atingente a la prueba del daño moral, la jurisprudencia reiterada de esta Corte afirma que éste es la lesión efectuada -culpable o dolosamente-, que acarrea molestias en la seguridad personal del afectado, en el goce de sus bienes o en un agravio a sus afecciones legítimas, de un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona e imputable a otra.

Daño que sin duda no es de naturaleza propiamente económica y no implica, en consecuencia, un deterioro o menoscabo real en el patrimonio de esta, susceptible de prueba y determinación directa; sino que posee una naturaleza eminentemente subjetiva.

Así, atendida esta particularidad, no pueden aplicarse para precisar su existencia, las mismas reglas que las utilizadas para la determinación de los daños materiales, que están constituidos por hechos tangibles y concretos, que

indudablemente deben ser demostrados, tanto en lo que atañe a su especie como a su monto.

2°) Que, la comprobación de la transgresión o agravio del derecho subjetivo envuelve, per se, la prueba de la efectividad del daño moral, de manera que acreditada la calidad de víctima de violaciones a sus Derechos Humanos por agentes del Estado en la persona de la actora, forzoso es concluir que se ha producido dicho perjuicio y que debe ser reparado, lo que no podría ser de otra forma en tanto que materialmente es difícil -por no decir imposible-, medir con exactitud la intensidad con que esas violaciones han afectado al demandante, por la naturaleza del perjuicio producido, de todo lo cual se concluye, que este tipo de menoscabo no requiere ser fundamentado ni probado en la forma alegada, considerando, como se ha dicho, el carácter moral que reviste.

En efecto, la naturaleza e intensidad del dolor no hace indispensable la prueba sobre el mismo, por tratarse de un hecho evidente en cuanto a que las violaciones a los derechos de una persona, en el contexto institucional de la época, a manos de agentes del Estado, produce sufrimiento a esa víctima, lo que no requiere de evidencia; daño que debe ser indemnizado, tomando en cuenta todos los antecedentes reunidos y debiendo hacerse sobre el particular, una apreciación equitativa y razonable por el tribunal.

3°) Que, la demandante fue reconocida como víctima de violación a los Derecho Humanos por el propio Estado chileno, encontrándose en el listado de Prisioneros Políticos y Torturados que es de público conocimiento, elaborado por la Comisión

Nacional sobre Prisión Política y Tortura, conocido también como Comisión Valech; a ello se debe agregar su propio relato, que da cuenta que

mientras se desempeñaba como administradora de un local dedicado a raíces folclóricas y eventos culturales, conocido como la Peña Chilena» y, paralelamente, como secretaria en el movimiento amplio de comercio, siendo detenida en el local por personal de Investigaciones, no recordando si fue en septiembre u octubre de 1973, siendo acusada de organizar reuniones con extremistas y tupamaros, trasladada a un calabozo, e interrogada por el Prefecto de Santiago, luego de ser dejada en libertad a la salida fue capturada por 2 hombres que la dirigieron a un lugar oscuro, golpean sus oídos, perdiendo la noción y despertando en el hospital, donde un médico acompañado de unos varones de blanco le inyectaron algo en el oído, perdiendo el conocimiento por varios días, despertando en la Cárcel de mujeres, sin recordar la fecha de salida, todo realizado por agentes del Estado durante la dictadura cívico militar chilena, lo que no fue objetado por la propia demandada.

Se tiene presente además la prueba signada en el considerando undécimo del fallo de la Corte de Apelaciones y cuarto de la sentencia de primera instancia.

4°) Que, la naturaleza del daño moral de que se trata, obliga a que la determinación del monto dinerario que permita de algún modo reparar, mitigar o ayudar a sobrellevar el dolor causado por el hecho ilícito asentado, necesariamente lleva a que su determinación sea realizada prudencialmente, ante la necesidad de fijar con exactitud y certeza la suma que sirva a esos objetivos, no lleva a que esa avaluación sea arbitraria o antojadiza, sino por el contrario, que ante la carencia de normas que prevengan fórmulas, pautas o métodos uniformes y universales para todo tipo de situaciones, el tribunal debe analizar cada caso en base a sus especificidades y particularidades, sopesándolas con cautela, moderación, fundándose en los principios de equidad, a los que alude el numeral 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que sin duda le entrega mayor flexibilidad para dicha determinación, sin que tal ejercicio implique en modo alguno liberarlo del deber de expresar las razones que llevaron a esa decisión, toda vez que de ese modo se justifica lo que se manda a pagar por el fallo.

5°) Que, en razón de lo expuesto, teniendo presente las secuelas derivadas de las torturas e ilícitos de que fue objeto, presentando un trastorno psicológico derivado de un prolongado cuadro depresivo experimentado por la demandante con motivo de la situación traumática que viviera, evidenciando sintomatología compatible con un impacto de esa índole, según establece la pericia psicológica, se determina prudencialmente la indemnización de ese padecimiento en la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos).

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 170, 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1551, 2314 y 2329 del Código Civil y los artículos 6, 38 y 19 N°s 22 y 24 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada, ya singularizada, y en su lugar se decide que se condena al Fisco de Chile a pagar a título de indemnización de perjuicios por daño moral a la actora civil la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos), más reajustes de acuerdo con la variación que experimente el índice de precios al consumidor desde que el presente fallo quede ejecutoriado o cause ejecutoria y hasta su pago.

Acordada con el voto en contra de los Abogados Integrantes Sres.

Munita y Ruz, teniendo en consideración los mismos argumentos dados en la sentencia de casación.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.

Rol N° 26000-2023.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Le opoldo Llanos S., y los Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L., y Gonzalo Ruz L. No firman los Ministros Sres. Dahm y Llanos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones y por estar con feriado legal, respectivamente.

MANUEL ANTONIO VALDERRAMA DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO

REBOLLEDO ABOGADO INTEGRANTE

MINISTRO Fecha: 29/01/2024 12:44:50 Fecha: 29/01/2024 13:02:05

GONZALO ENRIQUE RUZ LARTIGA

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 29/01/2024 12:45:03

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.