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Corte Suprema rechaza recurso de nulidad en contra de sentencia que condenó por cuasidelito de homicidio y lesiones graves de conductor en estado de ebriedad

05 de mayo de 2023

Los deberes impuestos por la Ley de Tránsito de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad nacen sólo por participar de un accidente, sin que sea exigencia típica que lo haga bajo los efectos del alcohol o sustancias psicotrópicas.

Recientemente la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia que condena como autor del cuasidelito de homicidio y lesiones graves, previsto en el artículo 490 N°1 y 2 en relación al artículo 492 , todos del Código Penal, y como autor del delito de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 195 de la Ley 18.290 de Tránsito.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Corte Suprema

Sala:   Segunda

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:32000-22, MJJ328898

Compendia:  Microjuris

VOCES: – PENAL – MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD – LEY DE TRANSITO – TIPICIDAD – DELITO POR OMISIÓN – DEBER DE SOCORRO – PENAS – INTERPRETACION DE LA LEY – PONDERACION DE LA PRUEBA – RECURSO DE NULIDAD – RECHAZO DEL RECURSO

Los deberes impuestos por la Ley de Tránsito de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad nacen sólo por participar de un accidente, sin que sea exigencia típica que lo haga bajo los efectos del alcohol o sustancias psicotrópicas.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia que condena como autor del cuasidelito de homicidio y lesiones graves, previsto en el artículo 490 N°1 y 2 en relación al artículo 492 , todos del Código Penal, y como autor del delito de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 195 de la Ley 18.290 de Tránsito. Esto, puesto que no se configura la causal de nulidad del artículo 373 del Código Procesal Penal ya que no siendo controvertido que el acusado no cumplió los tres deberes que impone el artículo 176 de la Ley del Tránsito y que sanciona el artículo 195 del mismo cuerpo legal, no se ha cometido error de derecho en la sentencia recurrida.

2.- En el caso concurren todos los elementos típicos del artículo 195 de la Ley del Tránsito, porque se trata de un accidente de tránsito en que se produjeron lesiones y muerte y el acusado incumplió los deberes señalados en el artículo 176. Estos deberes que nacen sólo por participar en ese accidente, sin que sea exigencia típica que lo haga bajo los efectos del alcohol o sustancias psicotrópicas.Fallo:

Santiago, once de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En causa RIT N° 71-2021 y RUC N° 2000564307-5 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil veintidós, se condenó al acusado Brandon Dayan Lagos Goldberg, como autor del cuasidelito de homicidio y lesiones graves, previsto en el artículo 490 N°1 y 2 en relación al artículo 492 , todos del Código Penal, a sufrir la pena de 400 días de reclusión menor en su grado mínimo y la accesoria de suspensión de cargo y oficio público mientras dure la condena, cometido en la comuna de Putaendo, el 03 de junio de 2020, en perjuicio de Mauricio Andrés Venegas Cordero y Antonella Miriam Hidalgo Galaz. El mismo acusado fue condenado, además, como autor del delito de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 195 de la Ley 18.290 de Tránsito, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de once (11) Unidades Tributarias Mensuales, a la accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, por los hechos cometidos en la comuna de Putaendo el día 3 de junio de 2020.

En contra de la decisión condenatoria, la defensa del encartado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el veintidós de marzo último, disponiéndose la notificación del presente fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que, el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado se funda en la causal del artículo

373 del Código Procesal Penal, por los siguientes errores de derecho que formula uno, en subsidio del otro.

Primero afirma que la sentencia yerra en la sanción por el delito prescrito en el artículo 195 de la Ley del Tránsito, desde que esta norma no tiene aplicación tratándose de cuasidelitos, como en la especie.

Segundo, sostiene que el artículo 195 de la Ley del Tránsito requiere que se omitan copulativamente las tres acciones que mandata el artículo 176 del mismo cuerpo legal y, en el caso sub judice, el acusado sólo omite dos de ellas, al presentarse luego del accidente a la unidad policial más cercana.

Y finalmente, postula que la muerte y lesiones causadas debieron calificarse sólo como de cuasidelito de homicidio y no como cuasidelitos de homicidio y lesiones en concurso ideal del artículo 75 del Código Penal.

Pide sólo la nulidad de la sentencia y que en la de reemplazo se impongan las penas que en derecho corresponde conforme a sus alegaciones ya expuestas.

2°) Que los hechos que se han tenido por establecidos en la sentencia, son los siguientes: “El 3 de junio del año 2020, alrededor de las 19,00 horas, Brandon Dayan Lagos Goldberg, conducía el automóvil, DS7 CROSSBACK, año 2019, color rojo, placa patente única LKKX.26, por Calle Central, Ruta E-539, Sector Las Compuertas, a la altura de la Villa Nazaret, de la comuna de Putaendo, sin atención a las condiciones del tránsito, perdiendo el control del automóvil, atropellando a Mauricio Andrés Venegas Cordero y Antonella Miriam Hidalgo Galaz, quienes caminaban por la berma.

Debido al impacto Mauricio Andrés Venegas Cordero, falleció en el lugar, por traumatismo cervical; en tanto Antonella Miriam Hidalgo Galaz, quedó con poli contusiones, fractura de

primer y segundo ortejo de pie derecho; lesiones que tardaron en sanar más de 30 días.

En dichas circunstancias, el imputado no detuvo su vehículo ni prestó ayuda a las víctimas, retirándose del lugar; para, en momentos posteriores, concurrir a carabineros a denunciar el hecho.” Estos hechos fueron calificados como cuasidelito de homicidio y lesiones graves, previsto en el artículo 490 N°1 y 2 en relación al artículo 492, todos del Código Penal, y delito de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 195 de la Ley 18.290 de Tránsito.

3°) Que respecto del primer reclamo que funda el recurso, esta Corte ya ha explicado que con los artículos 176 y 195 de la Ley del Tránsito, no se sanciona “el hecho causante de las lesiones o la muerte ni la conducción en estado de ebriedad, bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, pues se trata de un tipo penal autónomo, inteligencia que surge del tenor literal del inciso final del artículo 195, que regula aquellos casos en que se produzca un concurso de delitos, en que un mismo sujeto sea responsable de la muerte, lesiones y/o manejo en estado de ebriedad y, además, por el hecho típico independiente, como en este caso, consistente solo en el incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad” (SSCS Rol N° 35715-17 de 20 de septiembre de 2017 y Rol N° 28917-21 de 22 de febrero de 2022).

De esa manera, en el caso de marras concurren todos los elementos típicos del citado artículo 195, porque se trata de un accidente de tránsito en que se produjeron lesiones y muerte y el acusado incumplió los deberes

señalados en el artículo 176, deberes que nacen sólo por participar en ese

accidente, sin que sea exigencia típica que lo haga bajo los efectos del alcohol o sustancias psicrotrópicas.

4°) Que en lo que toca al segundo error denunciado, también ha sido ya dirimido por esta Corte, explicando lo siguiente:

“Que para resolver el asunto planteado en el recurso cabe recordar que el o los bienes jurídicos tutelados por una norma penal conforman un elemento esencial para guiar la correcta interpretación de la misma, desde que mediante la amenaza de la punición, no se busca otra cosa que, en definitiva, proteger o alejar el riesgo de lesión de ese valor o interés cautelado.

En ese orden, el artículo 195 en estudio consagra un delito de omisión propia, que sanciona a los conductores que no realicen o ejecuten las tres acciones o conductas que tipifica, en el supuesto que trata -que en el accidente del tránsito en que participe se produzcan lesiones o muerte-, esto es, ‘detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones’, y únicamente con la ejecución de todas ellas puede estimarse que no se han puesto en riesgo o lesionado los bienes jurídicos que se pretende resguardar mediante la sanción penal con que se amenaza su desatención, esto es, la vida y salud de los afectados en el accidente como la correcta administración de justicia mediante la determinación de su responsable, así como el estado en que éste se desempeñaba en la conducción (.).

Que, aceptar lo postulado por el recurrente, -como ya ha señalado esta Corte- conllevaría que quedaría exento de sanción quien luego de causar un accidente con lesionados de gravedad, detiene la marcha y, sin dar cuenta a la autoridad, sólo observa como la víctima agoniza hasta su fallecimiento o, aquél que, después de ocasionar un accidente con lesionados de gravedad, no

detiene la marcha ni presta la ayuda posible, sino que se

retira a su domicilio, desde donde da cuenta a la autoridad del incidente. En ambos casos, la realización de una sola de las conductas exigidas no elimina o aminora el peligro o lesión de ambos bienes jurídicos referidos, requiriéndose para dicho fin satisfacer todas las conductas demandadas por la norma, único supuesto en el que la sanción penal no resulta justificada ni proporcional” (SSCS Rol N° 14955-18 de 11 de septiembre de 2018 y Rol N° 28917-21 de 22 de febrero de 2022).

Por ende, no siendo controvertido que el acusado no cumplió los tres deberes que impone el artículo 176 de la Ley del Tránsito y que sanciona el artículo 195 del mismo cuerpo legal, no se ha cometido error de derecho en la sentencia recurrida que deba ser enmendado por esta Corte.

5°) Que sobre el último error que acusa el recurso, éste reclamo será desestimado por cuanto ya ha sido explicado por esta Corte que “el artículo 75 del Código Penal sólo puede ser aplicado cuando en la sentencia se ha tenido por establecida la existencia de un solo hecho culposo y que éste ha tenido resultados diversos” (SCS Rol N° 185-14 de 4 de abril de 2014), que es lo que propiamente constituye un concurso ideal de delitos y que corresponde a lo fijado en la sentencia.

6°) Que por todas las razones antes desarrolladas, la sentencia en examen no ha cometido ninguno de los errores que se le reprocha, lo que conduce al necesario rechazo del recurso de nulidad.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 372 y 373 letra b) del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa de Brandon Dayan Lagos Goldberg contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, el diecinueve de junio de

dos mil veintidós, en la causa RIT N° 71-2021 y RUC N° 2000564307-5, la que, por ende, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra.

Letelier.

Rol Nº 32000-22.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman el Ministro Sr. Brito y la Ministra Sra. Letelier, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y por estar con feriado legal, respectivamente.

MANUEL ANTONIO VALDERRAMA JORGE GONZALO DAHM OYARZUN

REBOLLEDO MINISTRO

MINISTRO Fecha: 11/04/2023 12:52:14 Fecha: 11/04/2023 12:52:14

DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 11/04/2023 10:37:01

En Santiago, a once de abril de dos mil veintitrés, se incl uyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.