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Corte de Apelaciones rechaza nulidad contra sentencia que absuelve del delito consumado de femicidio y de aborto

21 de abril de 2023

No pudo acreditarse que el fármaco letal se hubiera suministrado en contra de la voluntad de la persona -elemento fundamental para dar por configurado los tipos penales de femicidio y de aborto involuntario-.

Recientemente la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia que absuelve del delito consumado de femicidio y de aborto.

Esta Corte puede apreciar que los sentenciadores han fundamentado la absolución del acusado, sosteniendo que la prueba de cargo careció del mérito suficiente para formar en el Tribunal convicción, más allá de toda duda razonable, que el hecho materia de la acusación hubiere acontecido en la forma que en ella se indica, y que por consiguiente, en él hubiere correspondido al acusado, una participación culpable y penada por la ley, sosteniendo además que la prueba de cargo rendida y dirigida a la consecución de la pretensión punitiva del ente persecutor ha resultado insuficiente a la luz de la formulación de estos hechos y la de haber intervenido el acusado de manera inmediata y directa en ellos en cuanto afloran elementos de juicio confusos, imprecisos e insuficientes.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Corte de Apelaciones de Santiago

Sala:   Tercera

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:320-23, MJJ328869

Compendia:  Microjuris

VOCES: – PENAL – FEMICIDIO – VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – PONDERACION DE LA PRUEBA – PRUEBA – FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – RECURSO DE NULIDAD – RECHAZO DEL RECURSO –

No pudo acreditarse que el fármaco letal se hubiera suministrado en contra de la voluntad de la persona -elemento fundamental para dar por configurado los tipos penales de femicidio y de aborto involuntario-. Por lo anterior, no logra desvirtuarse la posibilidad del suicidio. Además, la existencia de los indicios que se dieron por acreditados por el tribunal sentenciador esto es, que el acusado tenía motivos para desear la muerte de su cónyuge, que el acusado tenía problemas de orden psiquiátrico y la actitud indolente del acusado demuestra su deseo en el resultado fatal; en su conjunto no logran satisfacer el estándar de lograr una convicción de la participación punible del imputado más allá de toda duda razonable.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia que absuelve del delito consumado de femicidio y de aborto. Esto, puesto que no se configura la causal de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal ya que la tesis sostenida por la querellante y el Ministerio Público se basa, en lo fundamental, en descartar de plano la idea del suicidio – pese a estar acreditado que la persona sí había manifestado deseos de no seguir viviendo, corroborado por los mensajes de Whatsapp allegados a los autos corroborado por declaraciones de testigos; y concordante con el proceso existente en el Juzgado de Familia basado en las ideaciones suicidas de la víctima. Sin embargo, la prueba pericial rendida y apreciada en forma armónica con el resto de la prueba rendida, junto al hecho que no pudo probarse que el suministro del fármaco letal se haya aplicado en contra de la voluntad de la persona, con lo que se cae la teoría del caso de los acusadores.

2.- La existencia de los indicios que se dieron por acreditados por el tribunal sentenciador esto es: a) que el acusado tenía motivos para desear la muerte de su cónyuge, b) que el acusado tenía problemas de orden psiquiátrico; c) que la actitud indolente del acusado demuestra su deseo en el resultado fatal; en su conjunto no logran satisfacer el estándar de lograr una convicción de la participación punible del imputado más allá de toda duda razonable.Fallo:

C.A. de Santiago

Santiago, diez de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En estos autos RIT 0-22-2022, RUC 1501002689-7 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, por sentencia de 19 de diciembre de 2022 en que se absolvió al acusado A. M. N. S. de los delitos consumados de femicidio en la persona de N. F. C. M. y de aborto, supuestamente ocurridos el 14 de octubre de 2015 en la comuna de Colina.

En contra de dicho fallo, tanto el Ministerio Público como la querellante formulan recurso de nulidad invocando la querellante como causal principal la del artículo 373 letra e) del Código Procesal Penal, por incurrir la sentencia en un déficit de motivación al infringir los principios de la lógica y las máximas de experiencia.

En el recurso de la querellante se pide a esta Corte:

1.- Se declare nula la sentencia definitiva dictada en estos autos;

2.- Se declare nulo el juicio oral en procedimiento ordinario;

3.- Se determine el estado en que debe quedar la causa; y

4.- Se ordene la remisión de los autos a un tribunal no inhabilitado que corresponda para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral fijando día y hora para tal efecto.

Por su parte, el Ministerio Público funda su recurso en la causal del artículo 373 letra e) en relación a los artículos 342 letra c) y 297 , todos del Código Procesal Penal, por haber omitido la sentencia un razonamiento lógico, claro, completo y coherentemente fundado.

En su recurso, el Ministerio Público pide a esta Core se declare la nulidad de la audiencia de juicio oral y de la sentencia dictada en ella, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio.

En la audiencia del día veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, se

procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron las recurrentes y la recurrida, fijándose la audiencia del día de para la lectura del fallo.

OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la querellante arguye dos causales de nulidad, que se interponen una en subsidio de la otra:

A.- De manera principal, la causal prevista en artículo 373 a) del Código Procesal Penal, por haber incurrido durante la etapa de investigación y en el pronunciamiento de la sentencia inobservancias a garantías fundamentales reconocidas en la Constitución Política y en Tratados Internacionales ratificados y vigentes en Chile;

B.- En subsidio de la anterior, para el caso de no ser acogida la causal principal, la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) 297 del Código Procesal Penal, por incurrir la sentencia en un déficit de motivación al infringir los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, particularmente por no haberse fundamentado las conclusiones del modo que exige la ley, omitiendo el análisis sistemático y global que vincula cada uno de los elementos probados en el juicio y que hubiese permitido a través del proceso de inferencia y de apego al principio de la razón suficiente, establecer la existencia de los delitos de femicidio en grado de consumado y de aborto en grado de consumado.

En cuanto a la causal principal invocada, esto es la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, cabe señalar que esta causa fue remitida por la Corte Suprema por declaración de inadmisibilidad de esta causal del recurso interpuesto por la querellante; subsistiendo en consecuencia solo la causal interpuesta por la querellante como causal subsidiaria.

Por su parte, en cuanto al desarrollo de la causal subsidiaria, la querellante aduce que se basa en errores lógicos cometidos por el fallo y contradicciones evidentes contenida en su texto, invocando la causal del artículo 374 letra e) del CPP se reconduce en este caso a la letra c) del

artículo 342 y directamente a la disposición 297 todas del mismo cuerpo normativo.

Alega la querellante en su recurso que varios pasajes del fallo contradicen la lógica y otros no explican suficientemente cómo a la luz de la experiencia y los conocimientos científicos pueden darse por no probados los hechos materia de la acusación.

En cuanto a la infracción de los principios de la lógica y a la máxima de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, señala la recurrente que para una correcta inteligencia de la infracción que aquí se

denuncia es importante señalar que los tribunales conforme se establecen en el artículo 297 del CPP a apreciar la prueba con libertad pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

Señala la recurrente que la valoración de la prueba bajo el estándar exigido por el artículo 297 del Código Procesal Penal ha habido una falta de fundamentación y razón suficiente e infracción a los principios de la lógica. Refiere que, a partir del considerando 27º del fallo atacado se estructura y articula en la cadena de argumentaciones en virtud del cual se construye el fallo a base a cinco hechos indiciarios o secundarios a partir de los cuales fundan la intervención del acusado en el suministro de una dosis letal de Amitriptilina a su cónyuge. Éstos son: 1) Que la víctima carecía de motivos para suicidarse:

2) que el acusado tenía motivos para desear la muerte de su cónyuge; 3) que el acusado tenía problemas de orden psiquiátrico; 4) que el acusado tuvo la oportunidad y los medios para cometer los delitos de femicidio y aborto; y 5) que la actitud indolente el acusado demuestra su deseo en el resultado fatal.

Indica la recurrente que desde ese momento se puede advertir que el tribunal realiza un análisis contradictorio y no armónico con las consideraciones que ya que da por sentado ciertos hechos pero luego en abierto contrasentido a la lógica los califica de insuficientes y no funda la forma de suficiente a saber, primeramente advertir que el postulado número

1) es decir que la víctima carecía de motivos para suicidarse, se comienza a construir el matriz del caso mediante una idea central que se instala en los jugadores respecto a la cuestión angular para los demás postulados validar la tesis de suicidio de la víctima premisa a la cual se puede advertir como se inicia una cadena de conclusiones venideras en el desarrollo del fallo que se coronan en la conclusión en este punto que de la prueba rendida no se puede concluir ni indiciariamente el acierto de los acusadores Ahora bien, señala la recurrente que cabe preguntarse cómo se llega a esta conclusión por cuanto no existe fundamentación suficiente para este acierto atendido que contradice el principio de la razón suficiente el que, como se dijo, debe estar constituido por inferencias razonables cuyas conclusiones se harán concordantes cuando a cada conclusión que ha afirmado o negado debe corresponder convenientemente un elemento de convicción del cual se puede inferir aquella.

Indica que lo anterior no se aprecia en el desarrollo

de este punto cuando se da por acreditado que la víctima poseía rasgos de ideación suicida.

Reitera la recurrente que, en esta materia, el tribunal desecha sin más las declaraciones del círculo cercano a la víctima en base argumentos condescendientes e infundados, estimando que aquello no ahondaron en los mensajes con contenido de suicidio de la víctima en cuestión que resultaba arbitrariamente, casi intuitiva por parte del tribunal es circunstancia de que fueron estos testigos de cargo y quienes no solo vieron presencialmente N. sino que mantuvieron hasta el último momento contacto telefónico con ella incluso a horas de su muerte, pudiendo apreciar el buen ánimo de la misma en estos últimos momentos. No obstante de forma injustificada en los términos planteados, el tribunal señala que le impresiona positivamente la declaración de la testigo Olguín Sánchez la cual si bien mantenía contacto con la víctima ésta narra cuestiones que ya se han asentado respecto del estado de ánimo de N. en el momento del quiebre sentimental con el acusado, agregando que no aporta nada este testigo respecto a la temporalidad cercana de la muerte de la víctima, a diferencia de los otros testigos desechados en los términos detallados en el apartado número III del recurso de la querellante.

Indica la recurrente que continúa el tribunal con esta premisa y en contradicción en las reglas de la lógica cuando se establece como conclusión nuevamente en base a los mensajes de Whatsapp una ideación suicida permanente de la víctima de N.

C., cuestión que además el tribunal y en una idea estereotipada de lo que implica un juzgamiento con perspectiva de género, lo aprecia como una mera retórica de la querellante en circunstancias de que hizo caso omiso a la situación sentimental y conyugal que estaba viviendo, luego de haber descubierto la infidelidad de su cónyuge; estado anímico que incluso podría estar justificado en este contexto siendo del todo esperable que cualquier persona en estas circunstancias, pues para ella tras la infidelidad y el abandono del hogar del acusado, significaba el fin de los planes proyectados familiares que tenían tanto para ella como para A., su hija V. y el hijo que estaba por nacer, familia que era muy importante para ella.

Recalca la querellante en su recurso que tribunal exacerba el uso de vocablos que dan cuenta del desgano de vivir por N. al momento de enterarse de la infidelidad referida, cuando cualquier sujeto promedio en

esta misma circunstancia y creencias del modelo de familia que se quiebre, en cada caso podría usar dichas expresiones sin que esto sea necesario para justificar por sí sola una ideación suicida como sí sucede en este caso bajo el razonamiento del tribunal a quo.

Igualmente, señala que el tribunal no se hace cargo o se estima sin más la proposición de los acusadores a propósito de la denuncia que realiza el acusado e n el Tribunal de Familia en orden a descartar la tesis de la querellante, cual es que esta acción judicial fue una estrategia por parte del acusado con el propósito de desacreditar a la víctima e instalar esta ideación suicida como eje central de la defensa. Esta denuncia versaba sobre los hechos ocurridos en agosto 2015 y en los que N. C. según la única versión del acusado A. N.

le habría dicho que en una oportunidad estando cerca de un barranco en el interior de su vehículo junto a la menor hija en común en que entonces tenía 1 año y medio aproximadamente quería lanzarse junto a aquélla. La denuncia que fue incorporada con la lectura de la prueba documental número 21 de cargo número 19 de la defensa que consiste en el parte número 3 de las 47 Comisaría de Los Domínicos de fecha 26 de agosto 2015 con cargo del juzgado de familia de Colina el 15 de septiembre de 2015. En la copia que incorporó la defensa lleva adjunto informe de la Consejera Técnica de fecha 22 de septiembre 2015 en causa RIT 488 – 2015 que se incorpora con el número 41 de la prueba documental de la defensa y señala como argumento para tal conclusión “por cuánto esa causa continuó su tramitación normal según se acredita con la prueba documental de la defensa número 38 y 39.

El primero de dichos antecedentes corresponde a la resolución de 23 de septiembre de 2015 del Juzgado de Familia de Colina en la causa que venimos refiriéndonos en que se tiene presente lo informado por el Consejo Técnico y dispone oficiar a Carabineros para que concurran al domicilio de la niña objeto de protección y verificación de la situación “. Destaca la querellante, y aquí la mayor curiosidad, cuando se razona por el tribunal que el hecho de que esta denuncia presentada por el acusado continuará con su tramitación normal implica necesariamente que aquélla no tuvo el propósito que le asigna a los acusadores de desacreditar a la víctima cuando por el contrario estimamos que el hecho de que se señale que en esta denuncia continuará su tramitación ordinaria y no se decretará más que fecha para la próxima audiencia devela el ardid o la falta de

sustento de dicha acción judicial por cuanto si fuera cierto la hipótesis de vulneración de derechos a la menor por esta ideación y planificación suicida de N. C., sería de toda lógica y de conocimiento de los sentenciadores que el tribunal debería al menos haber adoptado medidas cautelares para la protección de la menor vulnerada y sin perjuicio de ello, la menor permaneció bajo el cuidado personal de su madre hasta la muerte de esta última.

Lo anterior deja de manifiesto que esta apreciación es realizada por el tribunal a quo con apreciaciones meramente especulativas, al carecer de la debida fundamentación en tanto no se hace por los sentenciadores un razonamiento explícito a tal efecto.

Por su parte, señala la recurrente sobre el segundo postulado, – esto es, que el acusado tenía motivos para desear la muerte de su cónyuge-, no hay observaciones por cuanto sí se dio por acreditado este punto.

En lo que se refiere al tercer postulado indiciario, esto es, que el acusado tenía problemas psiquiátricos lo que ha sido acreditado por diversos medios de prueba:

ficha clínica, médicos psiquiátricos que lo atendieron, la existencia de ideación suicida- lo cual se concretó en dos oportunidades-, al tribunal le cabe duda sí es esto suficiente para cometer un delito y considera que la prueba abundante y diversa científica presentada durante el juicio no es suficiente y que no se desarrolló adecuadamente por los acusadores. Mas, tratándose de prueba indiciaria con ello el tribunal que por sí mismo genera un estándar supra legal de acuerdo a lo que ha entendido la doctrina en este punto, a saber, los requisitos que exige la doctrina procesal para la prueba indiciaria son que exista una pluralidad de indicios que estén plenamente acreditados, que exista un enlace entre indicios y hechos de carácter directo coherente lógico y racional.

A su turno, refiere la recurrente que, en cuanto el quinto postulado, es decir, la actitud indolente del acusado demuestra su deseo del resultado fatal, señala que, si bien el tribunal reconoce que existió tal actitud indolente por parte de A. N., el tribunal lo considera insuficiente para llegar a un reproche penal.

No obstante, sí lo considera un indicio de culpabilidad, el que, si se hubiera articulado armónicamente en relación con las demás previstas previamente desarrolladas, constituiría más que un mero indicio sino un elemento que apunta a lo menos a considerar la

responsabilidad de los hechos; así por ejemplo a propósito de la premisa de la salud mental del acusado.

TERCERO : Que, respecto del recurso de nulidad presentado por el Ministerio Público, basado en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, que en la sentencia recurrida se ha omitido un requisito contemplado en la letra c) del artículo 342, en relación con el artículo 297 ambos del mismo cuerpo legal respecto del hecho constitutivo de los delitos de femicidio ilícito previsto y sancionado en el artículo 390 del Código Penal y del delito de aborto ilícito previsto y sancionado en el artículo 342 número 1 del Código Penal.

Refiere el recurso que el Ministerio público imputó cargos y acusó al imputado A. N. S. por dos delitos al siguiente tenor: el día miércoles 14 de octubre del año 2015 en hora de la madrugada en el domicilio ubicado en Avenida xxxx número xxxxx Condominio xxxxxx, casa xxxxx, Sector Chicureo en la comuna de Colina, el imputado A. M. N. S. quien es de profesión médico cirujano procedió a suministrarle contra su voluntad a su cónyuge, la víctima N. F. C.

M., quien presentaba un embarazo de 18 semanas, una dosis letal de un antidepresivo llamado Amitriptilina lo que ocasionó su muerte y la del feto que mantenía en su vientre”.

Señala el Ministerio Público que su teoría del caso discurre sobre la base de la acreditación de la existencia de los delitos imputados y la participación del acusado de los mismos, todos aquellos fundados en los medios probatorios expuestos en el juicio consistente en prueba testimonial, pericial, documental y otros medios de prueba tanto en directa como indirecta; esta última con el mismo valor que la prueba directa que mediante un proceso de inferencia probatoria a partir de indicios permite establecer la presencia del imputado en el lugar de los hechos, de su participación, y de la motivación que lo llevó a cometer el hecho.

Agrega que, por su parte, la defensa planteó la tesis del suicidio señalando que la prueba de cargo no resultó fiable para concluir el suministro de la droga indicada.

Así, señala el Ministerio Público en su recurso que, en el considerando décimo noveno de la sentencia impugnada, el tribunal descartó los indicios planteados por el Ministerio público y únicamente establece la muerte por

dosis letal del medicamento indicando como hecho acreditado el siguiente “que el 14 de octubre de 2015 en horas de la madrugada en el inmueble ubicado en avenida xxxxx número xxxxx Condominio xxxxx, casa xxxxx sector de xxxxxx en la comuna de Colina N. F. C. M. quien presentaba un embarazo de 18 semanas murió por una dosis letal de un antidepresivo llamado Amitriptilina al igual que el feto que mantenía su vientre. Agrega que en el considerando 26º de la sentencia impugnada, se establece que el “hecho que se ha dado por establecido resulta ser una conducta atípica por cuanto como se ha razonado conforme con la prueba producida, no resultó establecida la participación de tercera persona en el fallecimiento de N. F. C.

M.”.

Discurre el recurso que, de lo anterior, aunque la sentencia no lo diga textualmente se infiere que el tribunal acogió la tesis del suicidio planteado por la defensa en desmedro de la hipótesis delictiva planteada por el Ministerio público.

Señala el recurso que la valoración del caudal probatorio se encuentra en el considerando 20º de la sentencia impugnada indicando escuetamente que las pruebas incorporadas fueron suficientes para establecer el hecho que se dio por acreditado, pero “insuficiente para acreditar el estándar que exige una decisión condenatoria que el suministro del fármaco se haya realizado “contra la voluntad” de la víctima y por ende con la intervención de terceras personas en los hechos establecidos”.

Agrega el recurso que la sentencia consigna que se ha aportado abundante prueba en relación al fallecimiento de la víctima y el feto abordando en el considerando 23º del fallo impugnado respecto de la causa de muerte concluyendo que efectivamente correspondió a una dosis letal del fármaco que causó la víctima un edema pulmonar al tenor de lo declarado por los peritos Juan Carlos Oñate y Eduardo Torres Sepúlveda ambos del Servicio Médico Legal y Juan Diego Maya Arango desestimando así uno de los cuestionamientos de la defensa derivado del hallazgo de una segunda sustancia.

Indica que, en cuanto a la falta de intervención de terceras personas en el suministro de la droga, el considerando 24º del fallo, luego reparar en que la acusación del Ministerio Público la dejó abierta la forma específica de suministro de sustancia y que ésta no fue aclarada (no obstante que en el

considerando siguiente aborda el suministro parenteral planteada por el Ministerio Público) señaló la relevancia de determinar la vía de suministro del fármaco por cuánto se habría realizado contra la voluntad de la víctima.

Pues bien la sentencia concluyó que ninguno de los testigos del sitio del suceso y posteriores al mismo dieron cuenta de signos de forzamiento físico en el cuerpo de la víctima de suministro de algún sedante o de violencia o forzamiento en el inmueble y por el contrario durante el juicio se produjo pruebas sobre falta o ausencia de forzamiento para el suministro del fármaco. Agrega que, por su parte, el considerando 25º abordó la tesis planteada por el Ministerio Público de suministro parenteral de la droga en la arteria radial sustentado principalmente en las declaraciones de los funcionarios de Carabineros Luis Pinilla González y Diego Lucumilla Zenteno y en lo dispuesto en el juicio por el perito del servicio médico legal Vivían Bustos Baquerizo.

Agrega que el fallo resta valor a la declaración del funcionario Luis Pinilla que señaló que por su experiencia le llamó la atención que el cuerpo estaba estirado, la falta de objeto para la ingesta oral de medicamentos, ausencia de secreciones y la existencia de un orificio pequeño similar el pinchazo en el brazo derecho al respecto de la sentencia señala “las tres primeras apreciaciones no encuentran sustento y serán desestimadas a la luz de las restantes prueba mientras que la última donde tendremos de manera más extensa”. Señala recurso que es del caso que en relación al hallazgo del orificio por parte de este funcionario el fallo anuncia que se hará cargo de su fundamentación limitándose a desestimar las otras circunstancias planteadas por el testigo.

Por su parte, respecto a la prueba pericial del Servicio Médico legal a cargo de la doctora médico Vivian Bustos Baquerizo, quien planteó el suministro de la droga mientras la víctima se encontraba con vida a través de la arteria radial de la muñeca derecha de la víctima, coincidente con el orificio observado por los funcionarios Pinilla y Lucumilla, la sentencia señaló que se cuestionó por el tribunal cómo la víctima soportó el dolor de 6 punturas en la zona acotada “

que están muy juntas, solo se explica por la ausencia de movimiento y los persecutores no entregaron ni acreditaron ninguna explicación plausible para ello porque recordemos no se demostró que la víctima hubiese estado privada de conocimiento, cuestión que por lo demás no forma parte de la acusación.”

Asimismo, señala que la sentencia reparó en que el testigo Sovino, los funcionarios de la Brigada de Homicidios y el perito Oñate Soto no observan estas punturas, habrían sido hechas en vida, que la sustancia no está disponible en presentación parenteral en el mercado nacional, que existe más de una explicación científica de la ausencia de la droga en el contenido gástrico y ausencia de metabolitos de la sustancia.

Finalmente señala el recurso que el considerando 27º aborda los indicios planteados en relación a la intervención del acusado en el suministro de la dosis letal de amitriptilina a la víctima. La sentencia se estimó el planteamiento en orden a que la víctima carecía de indicios parece suicidarse. En cuanto al imputado, el fallo estima suficientemente acreditados varios de los planteamientos Ministerio Público pero los descarta en términos de su aptitud o suficiencia. Así, da por establecido que el acusado presentaba rasgos de personalidad histriónicos y narcisistas, y que previo y al momento de los hechos de esta causa presentaba ideas e intentos suicidas agregando que no se argumentó sobre la relación entre estos hechos y la conducta atribuida al acusado. Del mismo modo, sobre la existencia de motivos del acusado para desear la muerte de su cónyuge, el tribunal también los estima suficientemente acreditados, pero lo descarta como un indicio válido por cuanto considera que tener motivos para desear la muerte o querer la muerte de una persona es insuficiente para una condena penal, agregando que se sancionen conductas y no sentimientos o deseos.

A lo anterior se suma la actitud indolente del acusado como demostración del deseo del resultado como indicio de culpabilidad que fue establecido por el tribunal.

El fallo reconoció que la defensa no cuestionó que la actitud del acusado fue la que se ha dado por establecida, pero desestimó la justificación en orden a que “quedó en blanco” atendida la profesión y especialmente que el acusado se desempeñaba habitualmente en labores de urgencia que le tocó enfrentar. Además, el impacto quedarse en blanco se puede justificar en los primeros minutos, pero no explica por qué durante la jornada del 14 de octubre de 2015 “ni una lágrima”, como señalaron Pedro y Yasna Casilla. No obstante lo anterior, la sentencia señaló que este indicio por sí solo es insuficiente para fundar un reproche de tipo penal.

Por último, sobre la oportunidad y medios del acusado para cometer el delito vinculado con la profesión y actividad profesional del acusado para

proceder mediante el acceso a la solución inyectable de la Amitriptilina, pero además con una actividad que habría realizado días previos, para lo cual se cuenta con un mensaje de Whatsapp que N. Casilla habría enviado a su a su asesor espiritual, el fallo considera que el suministro parenteral requiere de conocimiento y habilidades especiales, que, atendída la profesión y actividad laboral del acusado resultaron establecidas. Ahora bien, como el suministro parenteral fue desestimado previamente por el tribunal para poder concluir la intervención del acusado de la muerte de la víctima se requería la demostración de todas y cada una de las inferencias anteriores por lo que, a juicio del tribunal no puede prosperar este planteamiento.

Con todo, agrega, la sentencia cuestiona la prueba directa que funda este indicio al señalar que “Por lo razonado no es posible valorar positivamente la fotografía del supuesto Whatsapp ni el listado de conversaciones correspondiente a otros medios de prueba número 6 de los acusadores.

Asimismo, no es posible dar credibilidad a tus dichos como testigo de Mauricio Vilches González por las numerosas inconsistencias y contradicciones advertidas en ella y que se han reseñado los puntos anteriores”.

El Ministerio público desarrolla la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342 letra c), pues la reflexión efectuada sobre la prueba rendida en el juicio oral para dar por establecido el hecho punible y la participación del acusado no cumple con la metodología del artículo 297 del código procesal penal ni con el estándar del artículo 340 del mismo cuerpo legal lo que se traduce en que el fallo recurrido no cumple a cabalidad con los requisitos que le impone la letra c del artículo 342 del citado cuerpo legal.

En efecto, señala la recurrente, el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal dispone: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia, o parte de éstos serán siempre anulados:

…… e) cuando, en la sentencia se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c) d) o e)”.

Señala que, por su parte el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal mandata que la sentencia deberá contener “una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados fueran ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la

valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 297 recalca”.

Indica que, en consonancia con la norma antes transcrita el artículo 297 inciso primero, establece que los tribunales apreciarán la prueba con libertad pero no podrán contradecir los principios de la lógica las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

En cuanto a las infracciones en que incurre la sentencia atacada, señala en primer lugar que resulta de especial importancia destacar que toda sentencia que sea absolutoria o condenatoria debe contener una exposición clara lógica y completa tanto de los hechos que se dan por acreditados como de la forma en que se han valorado los elementos probatorios para establecer racionalmente los mismos. Asimismo, la fundamentación debe permitir el entendimiento pleno del razonamiento y sus conclusiones.

Señala el Ministerio Público que, en el caso de marras, el fallo no satisface te exigencias, su exposición no es clara lógica ni completa, a partir del razonamiento aplicado para desestimar los indicios planteados por el Ministerio Público para lograr acreditar el hecho punible y la participación del acusado con el estándar de convicción establecido en la ley.

Señala que en el considerando 27º el fallo impugnado consigna hechos indiciarios con conclusiones diversas en cada caso:

1.- Que, la víctima carecía de motivo para suicidarse.

Contrariamente, el planteamiento del acusador fiscal la sentencia señaló “nuevo se puede sino concluir que existen antecedentes que permiten, a lo menos sentar una duda razonable respecto del acierto de los acusadores, por lo que no puede darse por acreditado este primer indicio y consecuentemente su propuesta no puede prosperar”

Recalca el recurrente que, a partir de esta conclusión la sentencia incurre en un análisis contradictorio y no armónico con la restante prueba, configurando la infracción esgrimida, dado que esta afirmación se contrapone a lo señalado en el considerando 23º de la misma sentencia, que con ocasión de la causa de muerte de la víctima y el hace atestado de los peritos, da por sentado que la víctima era una persona sana según se lee en la sentencia. “entonces estando sentado que el tanatólogo Oñate Soto encontró un edema pulmonar en el cadáver y que el toxicólogo Torres Sepúlveda, con todas las carencias que advirtió y consideraciones que hizo, encontró elevadas concentraciones de Amitriptilina en sangre e hígado y el

mismo fármaco fue encontrado en otras estructuras obtenidas de la primera y segunda exhumación, analizadas por los peritos Torres Sepúlveda y Maureira Gutiérrez, respectivamente, y considerando que no se encontraron vestigios de gases irritantes la habitación en que se encontraba N. C., que de existir, también habrían afectado su hija que se encontraba con ella en la misma habitación y que según todos los testimonios no tenían ningún signo de enfermedad o dolencia – y que N.

Casilla, según sus padres, familiares y amigos en una persona sana como fluye la ficha clínica de 8 agosto 2015 de la Clínica Alemana, (documento de cargo número 13) es única posibilidad racional de la causa del edema pul monar es la acción del fármaco Amitriptilina y por ello estos sentenciadores han dado por establecido que la causa de la muerte fue una dosis letal del antidepresivo Amitriptilina.”

Con todo, señala el Ministerio que sorprende la fundamentación del tribunal para descartar este importante indicio planteado por el Ministerio público por cuanto en el considerando 27º del fallo impugnado solo considera la versión de alguno de los testigos especialmente cercanos al imputado, como la trabajadora de este Mabel Olguín Sancy frente a la prueba del Ministerio Público, correspondiente al testimonio de Pedro Casilla Jacome, de Eugenia Manzano Gaeta, Yasna Casilla Manzano, Vanessa González Alvarez, amila Sepúlveda Castillo, Masami Yamacoto Cortés y Mauricio Vilches González. Arguye que en la sentencia no se indican los fundamentos para otorgar mayor valor a la prueba de la defensa en el modelo de la aportada por el Ministerio Público, a pesar de que previamente sí lo hace en el considerando 23º antes transcrito en orden a dar valor a las declaraciones de testigos que indicaban que la víctima era una persona sana que no tenía signos de enfermedad o dolencia.

En segundo lugar, señala que el acusado tenía motivos para desear la muerte de su cónyuge. Se trata de un indicio que se dio por acreditado en el fallo pero a continuación el sentenciador lo califica como insuficiente para una condena penal.

Con este razonamiento, el tribunal se aparta del proceso de inferencia probatoria aplicable a la prueba indirecta o indiciaria que contempla inferior otro hecho – en este caso la participación del acusado – a partir del hecho base o indicio mediante prueba directa.

Así, señala el recurso que, habiéndose acreditado en la sentencia el indicio referente a que el acusado sí tenía motivos para desear la muerte de

su cónyuge lo esperable era el desarrollo del razonamiento del Tribunal de forma coherente y sistemática con los demás indicios acreditados, considerando el número y entidad de cada uno de ellos y no simplemente desestimarlo cada uno en forma aislada, porque claramente cualquier indicio por sí solo no permite fundar una sentencia condenatoria. La recurrente repara que en relaciona la prueba indirecta o indiciaria no se verifica un proceso completo y acabado de inferencia probatoria, dando por acreditados los indicios, para luego rechazar su aptitud sin un razonamiento sistemático.

En tercer lugar, señala que el acusado tenía problema de orden psiquiátrico y que al igual que el indicio anterior el sentenciador también tuvo acreditado que el acusado presentaba rasgos de personalidad histriónicos y narcisistas y que previo y al momento de los hechos de la esta causa presentaba ideas e intentos suicidas. No obstante, se cuestionó la aptitud de este indicio acreditado en relación con los hechos; advirtiendo entonces, que nuevamente, el proceso de la acción de la prueba indiciaria se realizó de forma parcial sin considerar que todas ellas acreditadas en el fallo se encontrarán todos lógicamente entendidas.

Respecto del cuarto indicio, esto es, que el acusado tuvo la oportunidad para cometer los delitos de femicidio y aborto, señala que el fallo lo acredita de forma parcial, reconociendo que efectivamente el suministro parenteral de la sustancia que dio muerte a la víctima requiere de conocimientos y habilidades especiales compatibles con la profesión del acusado.

Se trata de un indicio relevante – el acusado tenía las habilidades y la formación para el suministro de la sustancia – que el tribunal dio por acreditado, pero que a continuación realiza una valoración parcial, sujeta a otra conclusión del tribunal cuál es que no se demostró que el acusado haya adquirido o siquiera intentado adquirir el fármaco en presentación parental o que hubiese tenido acceso a todos los elementos para la preparación artesanal de la Amitriptilina inyectable. Pues bien, arguye el Ministerio Público que resulta ilógico el razonamiento en este punto pues da por acreditado el indicio respecto de las habilidades del acusado para suministrar la sustancia pero no lo considera suficiente dado que no hay pruebas sobre la adquisición o preparación artesanal de la sustancia por parte del imputado.

Agrega que, atendido que la tesis acogida por el sentenciador en el considerando 26° fue que no resultó establecida la participación de terceras personas en el fallecimiento de la víctima acorde con la tesis del suicidio, el fallo yerra al no explicar cómo la víctima pudo haber conseguido o fabricado esta sustancia ni mucho menos cómo pudo suministrarla en su organismo considerando que la propia sentencia señala que el suministro parenteral de la amitriptilina requiere conocimientos y habilidades especiales de las que la víctima evidentemente crecía y la que sí reconocen en el acusado. Con todo, la posibilidad de un auto suministro a través de pastillas tampoco fue acreditado con lo cual la fundamentación de la sentencia tampoco permite explicar un aparente suicidio que fue recogido por el sentenciador a partir de la desestimación de participación de terceros en el fallecimiento.

Se reitera así el cuestionamiento al proceso de inferencia de los indicios acreditados, realizado en forma parcial y no sistemática exigido por la determinación del nexo lógico y causal.

A su turno, en quinto lugar, respecto del indicio consistente en la actitud indolente del acusado demuestra su deseo en el resultado fatal, señala que se trata de otro indicio que el tribunal dio por establecido señalando incluso que corresponde a un indicio de culpabilidad. Sin embargo, la sentencia impugnada no realiza el proceso de inferencia esperable para el caso concreto al concluir que por sí solo es insuficiente para fundar un reproche de tipo penal siendo que va unido con los restantes indicios que se dieron por acreditados.

Señala el recurso que, de esta manera, se observa la infracción en la sentencia al no desarrollar una exposición clara, lógica y completa de la prueba indiciaria, que el propio tribunal dio por acreditada. Señala que el sentenciador no realiza un nexo lógico y causal en razón de la imputación. Si el fallo dio por acreditado en uno de sus pasajes que la víctima se encontraba sana en razón del atestado por testigos, no puede después descartar el planteamiento que carecía de motivos para suicidarse.

Del mismo modo, sorprende que se dé por acreditado que el acusado tenía motivos para desear la muerte de su cónyuge, que tenía problemas psiquiátricos y contar con los conocimientos y habilidades para proceder al suministro parental de una dosis letal de la sustancia y de su actitud indolente como indicio de culpabilidad para luego restringir el razonamiento lógico esperado, cual es, que todos estos indicios acreditados por el tribunal,

evaluados, ponderados y analizados en su conjunto permiten concluir que el suministro de la sustancia fue realizado por el acusado respecto de quién la sustancia reconoce que “la única persona que pudo haber intervenido en la muerte de la víctima sería el acusado” señalando, a continuación que para poder arribar a esta conclusión, se requería la demostración de todos y cada una de las inferencias anteriores y que juicio el Ministerio Público, sí ocurrió.

Otro punto que permite sustentar el presente recurso de nulidad a juicio del Ministerio Público es que la sentencia no contiene una exposición clara lógica y completa en relación a las declaraciones de los testigos funcionarios de Carabineros Luis Pinilla González y Diego Lucumilla Zenteno.

Refiere que en el considerando 25°, la sentencia resta a valor a las declaraciones de ambos testigos quienes declaran sobre el hallazgo del cadáver, la posición y el estado en que fue encontrada la víctima en el sitio del suceso y especialmente sobre la constatación de un orificio o pinchazo en el brazo derecho a la altura de la muñeca del brazo derecho. En relación a este último punto solo enuncia que a continuación se detendrá de manera más extensa, sin embargo, la sentencia nada indicó sobre el hallazgo realizado por este funcionario que fue corroborado con una fotografía obtenida por el mismo testigo incorporar al juicio.

Lo cual es sin miedo configuraría la causal de nulidad invocada a omitir el deber de valoración de toda la prueba rendida establecida en el artículo 297 del Código Procesal Penal.

De la misma manera, señala que cabe hacer presente que solo con ocasión del peritaje de la doctora del Servicio Médico Legal doña Vivian Bustos Baquerizo, la sentencia desestima el suministro por vía parenteral pero sin referirse previamente los motivos que tuvo para estimar un antecedente anterior, que fue el hallazgo del pinchazo en el brazo derecho sobre cuya existencia deponen los funcionarios SIP de Carabineros.

Aduce que, con todo, la falta de exposición completa se verifica además respecto de la declaración del testigo Diego Lucumilla Zenteno. Este funcionario concurrió al sitio del suceso, declaró respecto a las primeras diligencias y especialmente del hallazgo del orificio en el brazo de la víctima. No obstante, la sentencia nada dice respecto a su declaración, limitándose a señalar que ratifica parte la declaración del testigo Luis Pinilla

González, valoración a todas luces incompleta y que permita entender cómo es que el tribunal, mediante una valoración incompleta de prueba rendida pudo haber errado en su decisión de absolución. Estas consideraciones a juicio de la recurrente permiten desde ya afirmar y colegir que la fundamentación de la sentencia no es lógica ni clara ni tampoco completa y por lo tanto no satisface el estándar de valoración impuesta en los artículos 442 c) y 297 del Código Procesal Penal.

En consecuencia se configura el motivo absoluto demandado al menos en cuanto a la inferencia y el fundamento que da lugar el Tribunal para absolver al acusado de los delitos materia de autos.

CUARTO : Que, que por su parte, en lo que se refiere a la causal subsidiaria invocada por la querell ante y la única causal de nulidad invocada por el Ministerio Público, esto es, la causal contemplada en la letra

e) del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342 letra c) en relación con el artículo 297 del mismo cuerpo legal, esto es que la sentencia incurre en un déficit de motivación al infringir los principios de la lógica y las máximas de experiencia; estas se abordarán en conjunto por contener ambos recursos, en lo medular los mismos fundamentos.

QUINTO: Que el estándar que se exige para condenar a un acusado, conforme a lo establece el artículo 340 del Código Procesal Penal, supone que el sentenciador haya llegado a una convicción más allá de toda duda razonable, en el sentido que se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable penada por la ley.

El tribunal sentenciador para formar su convicción debe hacerlo sobre la base de la prueba rendida en juicio oral. Por su parte, el artículo 297 del Código Procesal Penal, si bien le otorga libertad para valorar la prueba rendida, le establece como límite que no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

SEXTO:

Que, en concordancia con lo anterior, la letra c) del artículo 342 del Código ya citado, determina que uno de los requisitos que debe contener la sentencia, es la exposición clara, lógica, y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables para el acusado y de la valoración de los

medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, todo ello en concordancia con el artículo 297 del mismo cuerpo legal.

SEPTIMO: Que, de la lectura y análisis del fallo censurado, aparece que en él se reseña la prueba rendida en autos; en los considerandos relativos al análisis de la prueba partiendo por el considerando 19°, observando que se señala con detalle y precisión la valoración de toda la profusa prueba rendida que sirve de base los motivos que conducen a decidir la participación o falta de participación que le cabe al acusado en los hechos imputados.

OCTAVO : Que, de la lectura de la sentencia recurrida, no aparece ninguna contravención a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia ni a los conocimientos científicos asentados en nuestra cultura, sino muy por el contrario se desarrolla aquella operación por la cual se llega a una convicción mediante la valoración de la prueba rendida en el proceso, que no logró cumplir con el estándar exigido para condenar al imputado, esto es más allá de toda duda razonable.

NOVENO:

Que de los recursos interpuestos se advierte que se fundamentan en que el fallo no tuvo por establecida la participación del acusado existiendo, a juicio de los recurrentes prueba suficiente para ello; lo cual no se condice con la valoración de toda la prueba en su conjunto, realizada por el tribunal apreciando que la prueba indiciaria no fue suficiente para establecer el hecho punible y la participación imputada al acusado, debiendo por consiguiente – de manera correcta – absolver al imputado, no siendo suficiente la prueba obtenida, sobre todo apreciada en su conjunto para arribar a la convicción que se requiere – esto es. más allá de toda duda razonable – para condenar al imputad.

Lo anterior queda de manifiesto en la propia sentencia recurrida, la cual en su considerando vigésimo cuarto da cuenta de que no pudo acreditarse que el fármaco se hubiera suministrado en contra de la voluntad de doña N. Casilla – elemento fundamental para dar por configurado los tipos penales de femicidio y de aborto involuntario; lo que es concordante con indicios de ideaciones suicidas que se acreditaron en autos respecto de dola N. Casilla.

DECIMO: Que, por consiguiente, tratándose de la valoración de la prueba rendida en el proceso, el legislador fijó como criterio, que los sentenciadores eran soberanos en la apreciación y ponderación de la

prueba, por lo cual no se observa en este caso que éste haya infringido los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados, dando razón suficiente de su decisión.

UNDECIMO: Que por el contrario, la tesis sostenida por la querellante y el Ministerio Público, se basa, en lo fundamental, en descartar de plano la idea del suicidio – pese a estar acreditado en autos que N. Casilla sí había manifestado deseos de no seguir viviendo, corroborado por los mensajes de Whatsapp allegados a los autos corroborado por declaraciones de testigos; y concordante con el proceso existente en el Juzgado de Familia basado en las ideaciones suicidas de la víctima.

Sin embargo, la prueba pericial rendida y apreciada en forma armónica con el resto de la prueba rendida, junto al hecho que no pudo probarse que el suministro del fármaco letal se haya aplicado en contra de la voluntad de N., con lo que se cae la teoría del caso de los acusadores.

DUODECIMO : Que, a su turno, la existencia de los indicios que se dieron por acreditados por el tribunal sentenciador esto es: a) que el acusado tenía motivos para desear la muerte de su cónyuge, b) que el acusado tenía problemas de orden psiquiátrico; c) que la actitud indolente del acusado demuestra su deseo en el resultado fatal; en su conjunto no logran satisfacer el estándar de lograr una convicción de la participación punible del imputado más allá de toda duda razonable, como se ha venido diciendo.

DECIMO TERCERO: Que por lo expresado precedentemente, la causal en estudio deberá ser desestimada desde que el fallo no sólo no comete infracción alguna a las reglas de ponderación de la prueba que señala el artículo 297 del Código Procesal Penal, sino que, al contrario, ha dado correcta aplicación a esta disposición legal y ha justipreciado la evidencia, desde luego sin contradecir los principios de la lógica, encontrándose suficientemente fundamentado.

DÉCIMO CUARTO : Que, a mayor abundamiento, esta Corte puede apreciar que los sentenciadores han fundamentado la absolución del acusado, sosteniendo que la prueba de cargo careció del mérito suficiente para formar en el Tribunal convicción, más allá de toda duda razonable, que el hecho materia de la acusación hubiere acontecido en la forma que en ella se indica, y que por consiguiente, en él hubiere correspondido al acusado, una participación culpable y penada por la ley, sosteniendo además
que la prueba de cargo rendida y dirigida a la consecución de la pretensión punitiva del ente persecutor ha resultado insuficiente a la luz de la formulación de estos hechos y la de haber intervenido el acusado de manera inmediata y directa en ellos en cuanto afloran elementos de juicio confusos, imprecisos e insuficientes.

Por otra parte, lo que se impugna es la valoración de la prueba, lo que constituye una facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de Juicio Oral, sin que los jueces avocados a resolver la impugnación de la sentencia mediante el recurso de nulidad, estén facultados para revisar las cuestiones de hecho referidas a la apreciación de la prueba, puesto que, como lo establece la ley, son los jueces del Tribunal indicado los únicos que deben apreciar la prueba, sin que la Corte pueda cumplir tal cometido, al tratarse de un recurso de nulidad y no de apelación.

DECIMO OCTAVO : Que, de lo razonado, al no configurarse la causal de nulidad invocada por los recurrentes, ni tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el presente recurso no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 372, 374, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechazan los recursos de nulidad deducidos por la Querellante y el Ministerio Público,en contra de la sentencia definitiva de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Colina en que se absolvió al acusado A. M. N. S. de los delitos de femicidio en la persona de doña N. F. C. N. y de aborto ocurridos supuestamente el 14 de octubre de 2014, en causa RIT 22-2022, la cual de consiguiente no es nula.

Regí strese y comun íquese.

Redacción de la abogada integrante Bárbara Vidaurre Miller.

Rol 320-2023 Penal.

FERNANDO IGNACIO CARREÑO MARIA LORETO GUTIERREZ ALVEAR

ORTEGA MINISTRO

MINISTRO Fecha: 10/04/2023 13:05:06 Fecha: 10/04/2023 13:34:21

BARBARA VIDAURRE MILLER

ABOGADO

Fecha: 10/04/2023 13:08:22

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los Ministros (as) Fernando Ignacio Carreño O., Maria Loreto Gutierrez A. y Abogada Integrante Barbara Vidaurre M.Santiago, diez de abril de dos mil veintitrés.

En Santiago, a diez de abril de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 02 de abril de 2023, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar d o s h o r a s . P a r a m á s i n f o r m a c i ó n c o n s u l t e http://www.horaoficial.cl