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Corte Suprema rechazó recurso de casación de empresa contra sentencia que desechó reclamo de ilegalidad de acto de municipio que informó realización de obras de mantención en camino privado

13 de abril de 2023

Municipalidad posee atribuciones para efectuar la mantención del acceso público a las playas. Se estimó que acto que beneficia tanto al camino, al predio y a la comunidad, sin que se excluyan las facultades del dominio de la recurrente como dueña del predio.

En días recientes la tercera sala de la Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por una empresa forestal contra la sentencia que rechazó su reclamación de ilegalidad ante el acto del municipio que ordenó arreglos y obras de mantenimiento en un camino de acceso a una playa cuyo trazo pasa por el predio de la recurrente y se extiende por 10 kms, el que había sido previamente establecido en aplicación del D.L. 1939 de 1977 sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado.
En su arbitrio la recurrente se sostuvo en el error de derecho contenido en la sentencia consistente en dar una aplicación extensiva al artículo 5° letra c) de la Ley N° 18.695, Orgánica de Municipalidades, en relación al Artículo 592 del Código Civil, en cuanto autorizaba al municipio a efectuar tareas disponiendo de un bien privado sujeto a gravamen como era el caso del camino indicado.
Los sentenciadores confirmaron el criterio vertido en la sentencia expresando que el acto administrativo reclamado ordenaba trabajos de mantención de conformidad a la declaración de camino de conformidad al D.L. 1939 de 1977, que no es en el referido acto impugnado donde se fijó el camino y su extensión, ni tampoco su naturaleza jurídica.

Los sentenciadores consideraron que sostiene el recurrente que el yerro se produciría al legitimar que la reclamada pueda disponer sobre un bien privado. No obstante, olvida la actora que el referido camino privado se encuentra al servicio de la comunidad al estar destinada de acceso a una playa -bien nacional de uso público- existiendo un verdadero gravamen sobre el mismo al tenor del artículo 13 del D.L. N°1939, esto es, dicha vía posee un fin público desde que favorece el acceso a la playa para toda la comunidad.
… sobre este punto la Contraloría General de la República ha desarrollado una tesis que es compartida por esta Corte, y que relaciona las atribuciones de administración del artículo 5 letra c) de la Ley N° 18.695 con aquellas acciones de los municipios ligadas al desarrollo comunitario, al fomento productivo, al turismo, al deporte, a la recreación, a la vialidad urbana y rural, al tránsito público y a las actividades de interés común en el ámbito local. Desde este punto de vista, es posible concluir que las Municipalidades poseen atribuciones para efectuar la mantención del acceso público a las playas emplazadas en su territorio (Dictamen N°4472/2019). Lo dicho debe vincularse además con el principio de actuación de oficio que debe regir dentro de la Administración del Estado.
en el presente caso, la única finalidad del acto reclamado es informar la intención del municipio de Pichilemu de realizar mantenciones al camino de acceso a la playa, que a todas luces es un acto que beneficia tanto al camino, al predio y a la comunidad, sin que se excluyan las facultades del dominio de la actora como dueña del predio. Precisamente, consultada en estrado la actora sobre el agravio que importaba el acto reclamado, respondió que se afectaban sus facultades de administración y de resolver cuándo y de qué forma mantenía el camino, sin embargo, -como se adelantó- el acto reprochado no le desconoce tales facultades inherentes a su derecho y, por otro lado, la autoridad comunal debe velar por el uso del acceso“. Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación:

FORESTAL NILAHUE S.A. C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU – TERCERA SALA

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ328801
Compendia: Municipalidades, Microjuris
VOCES: – ADMINISTRATIVO – MUNICIPALIDADES – MANTENIMIENTO DE CALLES Y CAMINOS – CAMINO VECINAL – VIALIDAD – BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO – SEÑALES DE TRÁNSITO – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – RECHAZO DEL RECURSO –

Los arreglos resueltos por la Municipalidad para el camino a la playa que incluyen parte del predio de una empresa no vulneran el derecho de propiedad de la empresa, en cuanto fueron resueltos dentro de las atribuciones propias del órgano.

Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa, no dando lugar a la reclamación contra la resolución que ordena arreglos y mantención en los caminos de uso público que conducen a una Playa, con acceso a ella a través del fundo de la actora. Esto, puesto que el acto reclamado no vulnera el derecho de propiedad de la actora pues no desconoce la naturaleza privada del camino de acceso a la playa ni las facultades inherentes al dominio, y ha sido dictado dentro de la esfera de las atribuciones del ente edilicio.

2.- Todos los actos producen sus efectos de manera inmediata, sus consecuencias jurídicas y materiales se radican en el patrimonio del administrado desde el momento mismo de su notificación, y, una vez notificado, la Administración puede exigir su cumplimiento, incluso antes de que la persona sancionada reclame de la legalidad del acto, salvo que la ley o el juez suspendan dicha exigibilidad —es decir, su eficacia, en términos de ejecutividad—. Sin embargo, tal suspensión no dice relación con que los efectos del acto no se producen -esto es, no afecta su ejecutoriedad-, sino que, por el contrario, ellos se encuentran plenamente incorporados en el patrimonio del deudor desde su notificación y permanecen en tanto el juez que conozca de la reclamación no declare la ilegalidad del acto respectivo.

3.- Dado que son aplicables al acto administrativo los principios de presunción de legalidad, de ejecutoriedad y de ejecutividad, incluso mediante la acción de oficio si fuere necesario, forzoso es concluir que el mismo puede producir todos sus efectos, por no haber dispuesto la ley o el juez la suspensión de su exigibilidad, y su impugnación ante la judicatura no ha podido impedir que surta todos los efectos que le son propios.

Consulte sentencia a texto completo