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Corte de Apelaciones acoge recurso de nulidad en contra de multa por no contar con servicios higiénicos

14 de abril de 2023

Existiendo una norma que se encuadra con el hecho descrito, debió ser esta la que se empleara para sancionar, no pudiendo el Juez en forma extensiva aplicarla, pues la resolución de multa debe bastarse por sí sola tanto en los hechos como en el derecho.

Recientemente la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido por la reclamante en contra de la multa por no contar con los servicios higiénicos según los requisitos mínimos legales -se dispone de un solo servicio higiénico el cual es de uso mixto, siendo que se constata que hay más de 10 trabajadores-.

El fallo señala que no ajustándose la norma infraccional al hecho típico, existiendo este en forma específica en el DS 594, debiendo ser las multas completas y sostenerse por sí mismas, situación que no se da en este caso con la contenida en el numerando 5 de la resolución 8507/21/38/5, es que se procederá a dejar sin efecto, por haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al efectuarse una interpretación extensiva por parte de la juez a quo.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Corte de Apelaciones de Santiago

Sala:   Novena

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:1750-22, MJJ328811

Compendia:  Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – MULTA LABORAL – DIRECCION DEL TRABAJO – FACULTADES DE FISCALIZACION DE LA DIRECCION DEL TRABAJO – HIGIENE Y SEGURIDAD EN LUGARES DE TRABAJO – RECURSO DE NULIDAD – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

Existiendo una norma que se encuadra con el hecho descrito -no contar con los servicios higiénicos según los requisitos mínimos legales pues se dispone de un solo servicio higiénico el cual es de uso mixto, siendo que se constata que hay más de 10 trabajadores- debió ser esta la que se empleara para sancionar, no pudiendo el Juez en forma extensiva aplicarla, pues la resolución de multa debe bastarse por sí sola tanto en los hechos como en el derecho, por lo que entender que la conducta del artículo 22 complementa lo dispuesto en el artículo 21 ambos del DS 594 yendo de lo general a lo especifico, en ese caso lo que debió aplicarse para sancionar era justamente la conducta típica del caso puntual.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de nulidad deducido por la reclamante en contra de la multa por no contar con los servicios higiénicos según los requisitos mínimos legales -se dispone de un solo servicio higiénico el cual es de uso mixto, siendo que se constata que hay más de 10 trabajadores-. Esto, debido a que existiendo una norma que se encuadra con el hecho descrito, debió ser esta la que se empleara para sancionar, no pudiendo el Juez en forma extensiva aplicarla, pues la resolución de multa debe bastarse por sí sola tanto en los hechos como en el derecho, por lo que entender que la conducta del artículo 22 complementa lo dispuesto en el artículo 21 ambos del DS 594 yendo de lo general a lo especifico, en ese caso lo que debió aplicarse para sancionar era justamente la conducta típica del caso puntual, por lo que se acoge en este punto el recurso dejándose sin efecto dicha multa por no ajustarse los hechos al derecho lo que ha influido en lo dispositivo del fallo.

2.- En relación a la multa por no asesorar ni desarrollar el departamento de prevención de riesgos, acorde con las funciones mínimas exigidas, las labores como el reconocimiento y evaluación de los riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, el control de los riesgos en el ambiente o medios de trabajo (no se confecciona matriz de riesgos, no se realiza el levantamiento de los servicios higiénicos, no existe evaluaciones ambientales cualitativas o cuantitativa), se rechaza la reclamación pues del tenor de la misma se puede apreciar que esta indica claramente el motivo, así como la fundamentación legal infringida. Y en relación al procedimiento de fiscalización este se realiza dentro de los márgenes conferidos por la ley en el cumplimiento de las funciones del fiscalizador.Fallo:

C.A. de Santiago

Santiago, tres de abril de dos mil veintitrés.

Vistos:

Que por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-408-2021, se rechazó el reclamo deducido en todas sus partes.

Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte reclamante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 5 y 16 de la Ley 19.880 que Establece los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, y el artículo 21 del Decreto Supremo N°594 de 1999 del Ministerio de Salud, ello en relación a la decisión de las multas N° 1 y 5 de la Resolución N° 8507/21/37.

Solicita que se conceda al recurso, se anule el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la reclamación, dejando sin efecto la Resolución de Multa N° N°8507/21/37 – 1 y 5.

Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día seis de febrero último, oportunidad en que alegaron las abogadas de ambas partes.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con

rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa.

Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El recurso de nulidad, finalmente, es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo.

Segundo: Que, la parte reclamante en su recurso, indica que el mismo dice relación con la decisión de la sentenciadora de mantener las Multas N° 1 y 5 cursadas en la Resolución N° 8507/21/37, y para ello deduce la causal de infracción de ley contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo.

Con respecto a la Multa N° 8507/21/37-1, sostiene que es una multa ininteligible y ello contraviene el artículo 16 de la Ley 19.880, pues transgrede el principio de publicidad y transparencia al no exponer en forma clara los fundamentos de hechos y de derecho en que se sustenta.

Indica que los inspectores del trabajo, siendo empleados públicos, deben cumplir dichas normas, y la violación a dichos principios, se vio validada por el juez en su sentencia.

Agrega que refrendar una infracción como la señalada, impide que el fiscalizado conozca el contenido y los fundamentos de las decisiones y sanciones que aplica la Inspección, limitando su derecho a defensa.

Arguye, que la sentencia vulnera además el artículo 5° de la misma Ley 19.880, al validar el fallo la posibilidad de solicitar

documentos de modo verbal por parte de un organismo del Estado, pues la Multa N° 1 se basa en información entregada verbalmente por el prevencionista de riesgos el día de la visita inspectora, conforme se valida en un requerimiento de documentación. En el requerimiento de documentación de 9 de septiembre de 2021 no se incluyen documentos que se relacionen con los hechos constatados, agrega.

Manifiesta que la multa se basa en la inexistencia en poder de la recurrente de un documento que jamás fue formalmente solicitado, validándose esta solicitud verbal, y vulnerando el principio de escrituración que rige los actos administrativos y que se contempla en la norma antes citada. La escrituración, señala, es una garantía básica del fiscalizado, habiéndose transgredido por el ente administrativo y la sentencia, pues a quién se le solicitó la información no es el representante de la empresa ni se le solicitó una declaración jurada, ya que solo con antecedentes escritos la información solicitada es constatable, de lo contrario, se abre un camino a la arbitrariedad.

Finalmente, respecto de la multa N° 1, señala que la única constancia de una supuesta solicitud verbal de documentos, existe en el Informe de Exposición emitido por la Inspección del Trabajo, el que además no tiene fecha, omisión que considera llamativa, dado que los informes de exposición de la Inspección generalmente sí contienen una fecha, por lo que no puede presumirse su veracidad.

Tercero:

Que en relación a la Multa N°5, esta se funda en la transgresión de una norma que no pudo ser transgredida, esto es, el artículo 21 del Decreto Supremo 594 de 1999, precepto que no se vincula con los hechos que sustentan la multa, los que dicen relación con que supuestamente la empresa solo cuenta con baños de uso mixto.

La norma invocada – el artículo 21 – no guarda relación con los hechos, y la norma que debería entenderse infringida es el artículo 22 del DS N°594, que hace referencia a servicios higiénicos de uso mixto, pero aun así el juez entiende que el artículo 21, al ser la norma base en la materia, puede ser infringida, lo que no es correcto, pues una norma genérica no puede fundar infracciones a circunstancias

específicas.

Expresa que en cuanto a la vulneración del artículo 184 del Código del Trabajo, esta norma genérica respecto a las obligaciones de seguridad, no puede ser usada para fundamentar las infracciones que se cursan, pues para ello existen las otras obligaciones específicas, tal como han señalado los tribunales del país.

Finaliza indicando que de haberse aplicado correctamente las normas, se habrían dejado sin efecto las multas señaladas, acogiéndose el reclamo interpuesto.

Cuarto: Que como es sabido, la causal de nulidad invocada, consiste en haber incurrido el fallo en infracción de ley, esto es, que el Juez, al realizar la operación lógica de subsumir los hechos de la causa en la norma legal aplicable, la seleccione erróneamente, o bien, pese a la correcta selección la interprete equivocadamente o disponga consecuencias distintas de las que el mandato legal establece.

Quinto:

Que las multas son del siguiente tenor.

Multa N°1

“No asesorar ni desarrollar el departamento de prevención de riesgos, acorde con las funciones mínimas exigidas, las labores como el reconocimiento y evaluación de los riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, el control de los riesgos en el ambiente o medios de trabajo (no se confecciona matriz de riesgos, no se realiza el levantamiento de los servicios higiénicos, no existe evaluaciones ambientales cualitativas o cuantitativa). tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales e implica no disponer las medidas que protejan eficazmente la vida y salud de los trabajadores al interior de la empresa.” y se consideraron infringido el artículo 66 inciso 4° de la ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en relación con el artículo 8 inciso segundo y artículo 12 del decreto supremo n°40 de 1969 del ministerio del trabajo y previsión social, y los artículos 184 y 506 del Código del trabajo”.

Multa N°5

“no contar con los servicios higiénicos según los requisitos

mínimos legales (se dispone de un solo servicio higiénico el cual es de uso mixto, siendo que se constata que hay más de 10 trabajadores), situación que afecta, entre otros, a los siguientes trabajadores: Fernanda Abarca, lía Berríos, Sara Harris, Rosario Muñoz, Claudio Pastrian, Carla Román, Pía Salinas, Héctor Vega, Hugo Yáñez y Sergio Miranda. tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones legales de saneamiento básico de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la salud e higiene de los trabajadores.” y se consideraron infringidos el artículo 21 del decreto supremo n°594 de 1999, del Ministerio de Salud, en relación con los artículos 184 y 506 del código del trabajo.”

Sexto:

Que de conformidad al DFL 2 que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en sus artículos 23, 24, y 31, consigna que el inspector del trabajo tiene el carácter de Ministro de fe, por lo que los hechos constatados por estos constituyen presunción de veracidad, debiendo dar los empleadores todas las facilidades para que cumplan con sus funciones, y pudiendo requerir toda la documentación necesaria para sus labores de fiscalización.

En cuanto a la Multa N°1.

Séptimo: Que, se sostiene que su contenido no es claro lo que no permite la debida defensa de la parte, pero del tenor de la misma se puede apreciar que esta indica claramente el motivo, así como la fundamentación legal infringida. Y en relación al procedimiento de fiscalización este se realiza dentro de los márgenes conferidos por la ley en el cumplimiento de las funciones del fiscalizador, de acuerdo a la normativa ya citada en el considerando que antecede.

A lo que se une lo expuesto en el consider ando noveno de la sentencia recurrida, donde la sentenciadora se refiere expresamente a las declaraciones de representantes del empleador señores Carvajal y Yáñez, quienes indican no existir matriz de riesgo, ni haber sido confeccionada, tampoco evaluación ambiental, ni levantamiento de servicios higiénicos, enunciando la legislación correspondiente al efecto.

Por lo que no existiendo infracción de ley se rechazara el

recurso de nulidad interpuesto en este punto.

En cuanto a la multa N°5.

Octavo: Que, la multa dice relación con la existencia de servicios higiénicos y entiende infraccionado el artículo 21 del DS 594.

Que la recurrente vuelve a señalar que el tenor de la misma no sería claro, para luego indicar que no se encuadra en la normativa citada.

Que la Juez A quo se hace cargo de esta situación en su considerando décimo noveno donde razona que el artículo 21 sería la base y articulo 22 ambos del DS 594 complementaria el anterior, así como sucede con el artículo 184 del Código del trabajo. Razonando además en atención al tenor de las multas cursadas. Con respecto a esta interpretación la parte sostiene que no es posible utilizar de manera general para fundar infracciones a circunstancias específicas.

Noveno: Que, existiendo una norma que se encuadra con el hecho descrito, debió ser esta la que se empleara para sancionar, no pudiendo el Juez en forma extensiva aplicarla, pues la resolución de multa debe bastarse por sí sola tanto en los hechos como en el derecho, por lo que entender que la conducta del artículo 22 complementa lo dispuesto en el artículo 21 ambos del DS 594 yendo de lo general a lo especifico, en ese caso lo que debió aplicarse para sancionar era justamente la conducta típica del caso puntual, por lo que se acogerá en este punto el recurso dejándose sin efecto dicha multa por no ajustarse los hechos al derecho lo que ha influido en lo dispositivo del fallo.

Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acogerá parcialmente sin costas el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-408-2021, sentencia que, en consecuencia, es nula solo en la parte que se dirá en la sentencia de reemplazo la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, con arreglo a la ley, y se rechaza en lo demás.

Regístrese y comuníquese.

Redactado por la Ministra (s)

Viviana Loreto Ibarra Mendoza.

Laboral-Cobranza Nº 1750-2022.

Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro señor Hernán Crisosto Greisse e integrada, además, por el ministro (s) señor Sergio Córdova Alarcón y por la ministra (s) señora Viviana Ibarra Mendoza, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.

HERNAN ALEJANDRO CRISOSTO SERGIO GUILLERMO CORDOVA

GREISSE ALARCON

MINISTRO MINISTRO(S)

Fecha: 03/04/2023 10:31:47 Fecha: 03/04/2023 10:41:12

Pronunciado por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministro Hernan Alejandro Crisosto G. y Ministro Suplente Sergio Guillermo Cordova A. Santiago, tres de abril de dos mil veintitrés.

En Santiago, a tres de abril de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 02 de abril de 2023, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar d o s h o r a s . P a r a m á s i n f o r m a c i ó n c o n s u l t e http://www.horaoficial.cl

C.A. de Santiago.

Santiago, tres de abril de dos mil veintitrés.

En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de nulidad pronunciada con esta misma fecha y de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia de remplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando décimo segundo que se suprime, y en el acápite I de la resolutiva donde dice “se mantiene la Resolución de multa N°8507/21/38/1-3-4-5” debe decir “se mantiene la Resolución de multa N°8507/21/38/1-3-4”

Y teniendo además presente:

Primero: Los fundamentos primero a décimo primero, décimo tercero y décimo cuarto del fallo recurrido.

Segundo: Los motivos octavo y noveno de la sentencia de nulidad que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Tercero: Que no ajustándose la norma infraccional al hecho típico, existiendo este en forma específica en el DS 594, debiendo ser las multas completas y sostenerse por sí mismas, situación que no se da en este caso con la contenida en el numerando 5 de la resolución 8507/21/38/5, es que se procederá a dejar sin efecto, por haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al efectuarse una interpretación extensiva por parte de la juez a quo.

Y considerando las normas citadas, artículos 22 del DS 594, y 459 del Código del Trabajo, se resuelve:

I.- Que, se rechaza, la reclamación deducida por UC CHRISTUS SERVICIOS CLÍNICOS SpA, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, representada por don Guillermo Reyes Arredondo, ambos ya individualizados y se mantiene la Resolución de multa N°8507/21/38/1-3-4.

de fecha 21 de septiembre de 2021, por encontrarse ajustada a derecho.

II.- Que se acoge la reclamación deducida por UC CHRISTUS SERVICIOS CLÍNICOS SpA, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, representada por don Guillermo Reyes Arredondo, ambos ya individualizados y se deja sin efecto la Resolución de multa N°8507/21/38/5, de fecha 21 de septiembre de 2021, por no encontrarse ajustada a derecho.

III.- Que no se condena en costas a la reclamante, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Redacción de la Ministra (s) doña Viviana Loreto Ibarra Mendoza.

Regístrese y devuélvase.

Laboral-Cobranza Nº 1750-2022.

Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro señor Hernán Crisosto Greisse e integrada, además, por el ministro (s) señor Sergio Córdova Alarcón y por la ministra (s) señora Viviana Ibarra Mendoza, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.

En Santiago, tres de abril de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

HERNAN ALEJANDRO CRISOSTO

GREISSE

MINISTRO

Fecha: 03/04/2023 10:31:49

SERGIO GUILLERMO CORDOVA

ALARCON

MINISTRO(S)

Fecha: 03/04/2023 10:41:20

Pronunciado por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministro Hernan Alejandro Crisosto G. y Ministro Suplente Sergio Guillermo Cordova A. Santiago, tres de abril de dos mil veintitrés.

En Santiago, a tres de abril de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 02 de abril de 2023, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar d o s h o r a s . P a r a m á s i n f o r m a c i ó n c o n s u l t e http://www.horaoficial.cl