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Corte Suprema invalida sentencia y rechaza demanda ejecutiva en contra de cliente de banco que sufrió fraude cibernético

06 de abril de 2023

La obligación del ejecutado de pagar la deuda, carece de causa, por no haberse contraído por su parte, sino que por terceros -fraude cibernético-, no habiendo recibido la contraprestación.

Recientemente la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, rechazó las excepciones opuestas por el ejecutado, contempladas en los numerales 7º y 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Corte Suprema

Sala:   Primera

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:53226-22, MJJ328753

Compendia:  Microjuris, Laboral

VOCES: – CIVIL – JUICIO EJECUTIVO – EXCEPCIONES – EXCEPCIÓN DE NULIDAD – CARENCIA DE CAUSA – ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES – INTERNET – PRUEBA DE CONFESIÓN – CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO – CASACION DE OFICIO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

La obligación del ejecutado de pagar la deuda, carece de causa, por no haberse contraído por su parte, sino que por terceros -fraude cibernético-, no habiendo recibido la contraprestación. Y como el respectivo título lo detenta el mismo acreedor, éste no se desvinculó en ningún momento de su causa, por lo que la obligación que les dio origen quedó nula por falta de causa, privando a dicho documento de su eficacia ejecutiva, lo que fuerza a acoger la excepción opuesta del artículo 464 Nº14 del Código de Enjuiciamiento Civil y denegar.

Doctrina:

1.- Corresponde invalidar de oficio la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, rechazó las excepciones opuestas por el ejecutado, contempladas en los numerales 7º y 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, los sentenciadores de segunda instancia deciden confirmar la sentencia en alzada sin hacerse cargo de la prueba rendida por el ejecutado, en especial, la confesional ficta. En efecto, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se atendiera a la integridad de los planteamientos formulados por los litigantes, que fueran analizadas y ponderadas debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas y se desarrollaran además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Y la prescindencia de aquel análisis ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye un vicio formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.

2.- En la especie, se encuentra acreditado -mediante la confesional- que el ejecutado fue sujeto de un fraude cibernético, en que terceras personas obtuvieron un super avance por sobre los $6.000.000.-, realizando, además, cuatro compras de $250.000.- cada una desde su cuenta cliente con fecha 11 de noviembre de 2019. Lo anterior, es corroborado con la documental acompañada por el mismo ejecutado. La ejecutante acompañó un pagaré, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de $8.532.114.-, por su no pago a la fecha de vencimiento -14 de octubre de 2020-. El ejecutado, a su turno, ha alegado la nulidad de la obligación por carecer de causa al ser la deuda que se cobra producto de un fraude cibernético, estando en conocimiento la ejecutante, y a pesar de ello, utilizando un mandato firmado por el ejecutado en favor de la ejecutante, suscribió en su representación el pagaré que contiene una obligación carente de causa, la que es sancionable con la nulidad absoluta de la obligación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1681 , en relación con el artículo 1467 , ambos del Código Civil. De este modo, la obligación del ejecutado de pagar la deuda, carece de causa, por no haberse contraído por su parte, sino que por terceros, no habiendo recibido la contraprestación. Y como el respectivo título lo detenta el mismo acreedor, éste no se desvinculó en ningún momento de su causa, por lo que la obligación que les dio origen quedó nula por falta de causa, privando a dicho documento de su eficacia ejecutiva, lo que fuerza a acoger la excepción opuesta del artículo 464 Nº 14 del Código de Enjuiciamiento Civil y denegar, en consecuencia, la ejecución. (De la sentencia de reemplazo)

3.- La nulidad absoluta puede ser alegada por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, como prevé el artículo 1683 del Código Civil. Es evidente que el ejecutado tiene interés en la nulidad, que le permite resarcirse del perjuicio originado en la falta de causa de su obligación de pagar la deuda contraída por terceros. (De la sentencia de reemplazo)

4.- Los títulos ejecutivos, en este caso el pagaré, aunque en principio autónomos e independientes de su origen, no se separan completamente de su precedente causal, en especial si este es cobrado por el acreedor titular. En efecto, el acreedor titular conoce la negociación que antecede a este acto y que por lo mismo le empece la relación jurídica y su ejecución de buena fe en los términos del artículo 1546 del Código Civil. En este contexto, el título invocado queda expuesto al evento de ser anulado, conforme a la causal 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, si el negocio causal adoleciere de algún vicio sancionable con la invalidación de la obligación, de acuerdo con las normas sustantivas del Código Civil. Ello porque, como es evidente, en este escenario se trata de los mismos sujetos concernidos en la convención que sirvió de fundamento a la obligación documentada a través del título, los que siguen vinculados al contrato y para los cuales el medio de pago convenido continúa adscrito, en cuanto a su validez y eficacia, al contrato que le sirvió de causa. (De la sentencia de reemplazo)Fallo:

Santiago, veinte de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano bajo el Rol C-3230-2020, caratulado “Promotora Falabella S.A. con Benítez”, la señora jueza subrogante, por sentencia de fecha quince de febrero de dos mil veintidós, rechazó las excepciones opuestas por el ejecutado, contempladas en los numerales 7º y 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

La parte ejecutada dedujo recurso de apelación en contra del referido fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de doce de julio de dos mil veintidós, lo confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, el ejecutado dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO : Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO:

Que la controversia en estos autos ha quedado circunscrita a determinar si la obligación que emana del pagaré cuyo cobro se persigue en esta causa, efectivamente adolece de algún vicio sancionable con la declaración de nulidad y si el título fundante carece de mérito ejecutivo.

TERCERO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: a) Con fecha 24 de noviembre de 2020, Promotora CMR Falabella S.A.

dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de Guillermo Rodrigo Benitez Benítez, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $8.532.114.-, más intereses y costas. La fundó en que la ejecutante es dueña y legítima tenedora del pagaré Nº 1783079, por la suma de $8.532.114.- con vencimiento el 14 de octubre de 2020, suscrito en representación del demandado por Promotora CMR Falabella S.A., según mandato especial que acompañó al libelo. Agregó que la firma del mandatario del demandado se encuentra autorizada ante notario, en consecuencia, ha quedado preparada la vía ejecutiva, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita.

b) El ejecutado opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 14° y 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Las fundó en que no adeuda la cantidad por la cual se le está ejecutando, ya que el pagaré suscrito por la ejecutante, en su representación, deviene un super avance cargado a su cuenta por la suma de $6.346.652.-, efectuado en forma electrónica con fecha 11 de noviembre de 2019, además de cuatro compras también electrónicas de $250.000.- cada una, realizadas en el mismo día y al día siguiente, 12 de noviembre de 2019, avance en dinero efectivo y compras, que jamás solicitó o efectuó. Añadió que nunca ha intervenido con su consentimiento en tales actos, por lo que el pagaré carece de causa, ya que fue víctima de una estafa “cibernética”, por consiguiente la obligación es nula.

Respecto de la excepción de la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, ya sea absolutamente, sea con relación al demandado, agregó que los mandatarios, autocontratando, se han excedido en sus facultades, en perjuicio del ejecutado y en beneficio de la ejecutante, no siendo válida tal actuación.

En virtud de lo expuesto, pidió tener por formuladas las excepciones a la ejecución y, en definitiva, declarar que se acogen ambas o cualquiera de ellas, con costas.

c) La ejecutante, contestando las excepciones, solicitó su total rechazo.

d) Por sentencia definitiva de primera instancia de fecha 15 de febrero de 2022, se rechazaron ambas excepciones, teniendo en consideración que el título cumple con los requisitos para tener mérito ejecutivo, no adoleciendo de ningún vicio que lo invalide. Agregó la jueza subrogante que tampoco se probó que la obligación que le dio origen haya sido producto del delito de estafa ni la existencia

del incumplimiento del mandatario en sus obligaciones, gozando la ejecutante con la facultad de suscribir pagarés por los montos otorgados.

e) Apelado dicho fallo por el ejecutado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por pronunciamiento de 12 de julio de 2022, lo confirmó.

CUARTO:

Que de la reseña que antecede se advierte que los sentenciadores de segunda instancia deciden confirmar la sentencia en alzada sin hacerse cargo de la prueba rendida por el ejecutado, en especial, la confesional ficta. En efecto, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se atendiera a la integridad de los planteamientos formulados por los litigantes, que fueran analizadas y ponderadas debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas y se desarrollaran además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Y la prescindencia de aquel análisis ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye un vicio formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.

QUINTO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

SEXTO:

Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el doce de julio de dos mil veintidós, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Italo Leiva Garrido, en representación de la parte ejecutada.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Silva C. Nº 53.226-22

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Teresa Letelier R. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firman los Ministros Sres. Silva y Silva C., no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por haber cesado en sus funciones el primero y estar con feriado legal el segundo.

ARTURO JOSE PRADO PUGA MARIA TERESA DE JESUS LETELIER

MINISTRO RAMIREZ

Fecha: 20/03/2023 12:01:35 MINISTRA Fecha: 20/03/2023 12:22:05

HECTOR HERNAN HUMERES

NOGUER

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha:

20/03/2023 12:01:36

null

En Santiago, a veinte de marzo de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, veinte de marzo de dos mil veintitrés.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción desde los motivos sexto al décimo sexto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y adem ás presente:

1.-) Que, el ejecutado en primera instancia rindió prueba confesional, la que por la incomparecencia del representante de la ejecutante, se le tuvo por confesa de todos aquellos hechos categóricamente afirmados en el pliego de folio 35, teniendo valor de plena prueba en los términos dispuestos en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil.

2.-) Que en virtud de lo anterior, se encuentra acreditado en la presente causa -mediante la confesional- que el ejecutado fue sujeto de un fraude cibernético, en que terceras personas obtuvieron un super avance por sobre los $6.000.000.-, realizando, además, cuatro compras de $250.000.- cada una desde su cuenta cliente de CMR Falabella, con fecha 11 de noviembre de 2019.

Lo anterior, es corroborado con la documental acompañada por el mismo ejecutado -no objetada por la contraria- consistente en Parte Denuncia por uso fraudulento de tarjetas o medios de pago de fecha 15 de noviembre de 2019, realizada ante la Fiscalía de Talcahuano, Estado de Cuenta Cliente de Tarjeta CMR Falabella, a nombre del ejecutado, que da cuenta de los correspondientes movimientos que denuncia como fraudulentos y copia de reclamo presentado ante el Sernac de fecha 18 de diciembre de 2019; unido a la declaración de los dos testigos presentados por el demandado -sin tachas, legalmente examinados y dando razón de sus dichos-, quienes se encuentran contestes en el hecho y sus circunstancias, en que el ejecutado fue víctima de un fraude cibernético con respecto a su tarjet a de CMR Falabella en noviembre de 2019, realizando terceras personas un avance de $6.000.000.- aproximadamente y cuatro compras de $250.000.- cada una.

Asimismo, se da por establecido -mediante los elementos probatorios reseñados precedentemente en conjunto con la documental rendida por la ejecutante- que el pagaré suscrito en representación de CMR Falabella, contiene la supuesta deuda generada producto del fraude que fue víctima el ejecutado.

3. – ) Que el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil autoriza al ejecutado para oponer a la ejecución la excepción de nulidad de la obligación, fundado en que si la obligación que se trata de hacer cumplir tiene su origen en una convención o acto jurídico nulo, mal podría el título ejecutivo viciado inicialmente por la ausencia de un requisito de validez del supuesto que le sirve de causa, generar efectos jurídicos vinculantes.

4.-) Que los títulos ejecutivos, en este caso el pagaré, aunque en principio autónomos e independientes de su origen, no se separan completamente de su precedente causal, en especial si este es cobrado por el acreedor titular.

En efecto, el acreedor titular conoce la negociación que antecede a este acto y que por lo mismo le empece la relación jurídica y su ejecución de buena fe en los términos del artículo 1546 del Código Civil.

En este contexto, el título invocado queda expuesto al evento de ser anulado, conforme a la causal 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, si el negocio causal adoleciere de algún vicio sancionable con la invalidación de la obligación, de acuerdo con las normas sustantivas del Código Civil. Ello porque, como es evidente, en este escenario se trata de los mismos sujetos concernidos en la convención que sirvió de fundamento a la obligación documentada a través del título, los que siguen vinculados al contrato y para los cuales el medio de pago convenido continúa adscrito, en cuanto a su validez y eficacia, al contrato que le sirvió de causa.

5.-) Que en el caso de la especie, la ejecutante acompañó un pagaré, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de $8.532.114.-, por su no pago a la fecha de vencimiento -14 de octubre de 2020-.

El ejecutado, a su turno, ha alegado la nulidad de la obligación por carecer de causa al ser la deuda que se cobra producto de un fraude cibernético, estando en conocimiento la ejecutante, y a pesar de ello, utilizando un mandato firmado por el ejecutado en favor de CMR Falabella, suscribió en su representación el pagaré que contiene una obligación carente de causa, la que es sancionable con la nulidad absoluta de la obligación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1681 , en relación con el artículo 1467 , ambos del Código Civil.

6.-) Que la nulidad absoluta puede ser alegada por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, como prevé el artículo 1683 del Código Civil.

Es evidente que el ejecutado tiene interés en la nulidad, que le permite resarcirse del perjuicio originado en la falta de causa de su obligación de pagar la deuda contraída por terceros.

7.-) Que, en razón de lo expuesto, la obligación del ejecutado de pagar la deuda, carece de causa, por no haberse contraído por su parte, sino que por terceros, no habiendo recibido la contraprestación. Y como el respectivo título lo detenta el mismo acreedor, éste no se desvinculó en ningún momento de su causa, por lo que la obligación que les dio origen quedó nula por falta de causa, privando a dicho documento de su eficacia ejecutiva, lo que fuerza a acoger la excepción opuesta del artículo 464 Nº 14 del Código de Enjuiciamiento Civil y denegar, en consecuencia, la ejecución.

8.-) Que habiéndose acogido la excepción de nulidad de la obligación, resulta innecesario pronunciarse de la excepción del numeral 7º del artículo 464 del código adjetivo.

Por estas consideraciones, las disposiciones legales citadas y conforme a lo dispuesto en los artículos 144 , 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia definitiva de quince de febrero de dos mil veintidós, que rechazó la excepción a la ejecución del numeral 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se acoge, rechazando la demanda ejecutiva entablada en autos, con costas de la causa.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Silva C.

N° 53.226-22

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Teresa Letelier R. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firman los Ministros Sres.

Silva y Silva C., no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por haber cesado en sus funciones el primero y estar con feriado legal el segundo.

ARTURO JOSE PRADO PUGA MARIA TERESA DE JESUS LETELIER

MINISTRO RAMIREZ

Fecha: 20/03/2023 12:01:37 MINISTRA Fecha: 20/03/2023 12:22:06

HECTOR HERNAN HUMERES

NOGUER

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 20/03/2023 12:01:38

null

En Santiago, a veinte de marzo de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.